ORD. N° 5342/31 15 de Noviembre de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 826484757

ORD. N° 5342/31 15 de Noviembre de 2019

Fecha Disposición15 de Noviembre de 2019

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 8149 (1638) 2019

ORD. N°5342/31

MAT.: Legalidad de cláusulas; Uso de correo electrónico;

RDIC.: 1. La cláusula N°9 letra k) del contrato acompañado a la presentación, resultaría ajustada a derecho en la medida que junto con ella, exista en el reglamento interno una adecuada regulación acerca del uso del correo electrónico de la empresa.

  1. La cláusula N°12 del contrato de trabajo no resulta ajustada a derecho, por cuanto restringe la garantía constitucional de la libertad de trabajo.

  2. La cláusula N°13 en virtud de la cual las partes establecen que los derechos de propiedad industrial pertenecen al empleador por haber sido obtenidos a partir del conocimiento adquirido por el trabajador al interior de la empresa y con los medios proporcionados por la misma, transgrede el principio de irrenunciabilidad de derechos dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. N°3 de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial.

    ANT.: 1. Instrucciones de 06.08.19, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

  3. Instrucciones de 21.06.19, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

  4. Pase N°572 de 02.05.19, de Jefe de Asesores Director del Trabajo.

  5. Oficio N°905 de 02.04.19, de Inspector Provincial del Trabajo Concepción.

  6. Pase N°19 y 1408 de 07.01.2019 y 30.11.2018, respectivamente, de Jefe de Asesores Director del Trabajo.

  7. Reasignación de 02.08.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

  8. Ord. N°1498 de 17.07.2018, de Inspector Provincial del Trabajo Concepción.

  9. Presentación de 06.07.2018, de Sindicato Interempresa de la Empresa Forestal Mininco S.A. y Filiales de Empresa CMPC.

    FUENTES: D.F.L. N°3 de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial.

    CONCORDANCIAS: Dictamen N°260/19 de 24.01.2002.

    SANTIAGO, 15.11.2019

    DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

    A : SINDICATO INTEREMPRESA DE LA EMPRESA FORESTAL MININCO S.A. Y FILIALES DE EMPRESA CMPC.

    carlos.sanhueza@cmpc.cl

    cesar.munoz@cmpc.cl

    sandra.maulen@cmpc.cl

    Mediante antecedente 8) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico en orden a determinar la legalidad de ciertas cláusulas del contrato de trabajo, específicamente aquella que regula el uso del correo electrónico; la que refiere a la exclusividad en la prestación de los servicios y la de propiedad intelectual e industrial.

    Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. que la cláusula N° 9 letra k) del contrato de trabajo acompañado a su presentación establece:

    "OBLIGACIONES

    El ejecutivo deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

    k) Utilizar el servicio de correo electrónico provisto por la Empresa exclusivamente para fines laborales, esto es, para llevar a cabo las tareas propias de su cargo. De consiguiente, se deja expresa constancia que todo correo electrónico enviado por el Ejecutivo desde la cuenta de correo electrónico proporcionada por la Empresa, será copiado en forma automática y depositado en una carpeta del empleador, no teniendo por tanto el carácter de comunicación privada sino que de registro de la Empresa, la que se encuentra plenamente facultada para monitorear y conocer dichos correos electrónicos, aun después de terminada la relación laboral".

    La cláusula convencional transcrita plantea la existencia de un eventual conflicto entre la garantía constitucional de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, y por la otra, la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar su empresa, que emana de la garantía constitucional del derecho de propiedad, contempladas respectivamente, en los artículos 19 N°5 y 24 de la Constitución Política de la República.

    Pues bien, para armonizar ambos derechos, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°260/19 de 24.01.2002, ha resuelto que si bien el empleador no puede inmiscuirse en la comunicación privada que sostenga el trabajador mediante correo electrónico, ello no impide que pueda regular el uso de dicha herramienta tecnológica.

    Conforme a lo anterior, se sostiene que la empresa que cuente con diez o más trabajadores deberá formalizar la iniciativa en el Reglamento Interno, el que deberá incorporar un precepto con el fin específico de regular, limitar o restringir el empleo de las casillas de correos electrónicos proporcionados por el empleador a los trabajadores, sin perjuicio de también establecerlo en los respectivos contratos individuales o colectivos de trabajo. Por su parte, en empresas de menos de diez trabajadores, la regulación podrá efectuarse por la vía del contrato individual de trabajo o del instrumento colectivo, cuidando siempre de preservar el respeto hacia la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones.

    Ahora bien, del tenor de la cláusula en...

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