ORD. N° 423/12 22 de Marzo de 2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 926674102

ORD. N° 423/12 22 de Marzo de 2023

Fecha Disposición22 de Marzo de 2023

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

SE(253)2023

DICTAMEN: 423/12

ACTUACIÓN: Fija doctrina.

MATERIA: Ley N°21.530. Alcances.

RESUMEN: Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.

ANTECEDENTES:

  1. Necesidades del Servicio.

  2. Pase N°232 de 21.03.2023, del Sr. Director del Trabajo

  3. Pase N°223, de 16.03.2023, del Sr. Director del Trabajo.

  4. Correo electrónico de 10.02.2023.

  5. Pase N°101, de 09.02.2023, del Sr. Director del Trabajo.

  6. Asignación de 02.02.2023.

  7. Correo electrónico de 02.02.2023.

    FUENTES: Ley N°21.530. Art. 44 Decreto N°969, de 1934, del Ministerio del Trabajo. Artículos 121 y129 Código Sanitario. Artículo 1° Decreto N°20, de 2012, del Ministerio de Salud.Artículo 152 quáter H Código del Trabajo.

    CONCORDANCIA: Dictámenes N°1754/38 de 06.10.2022; N°1864/42 de 25.10.2022 y N°1863/ 41 de 25.10.2022. Ordinario N°320 de 16.01.2020.

    SANTIAGO, 22.03.2023

    DE: DIRECTOR DEL TRABAJO

    A: SR. JEFE DEPARTAMENTO INSPECTIVO

    Por razones de buen servicio se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de las disposiciones de la ley N°21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19, especialmente, en relación con su procedencia y ejercicio, al tratarse de una normativa que afectará la regulación de las relaciones laborales de dicho sector.

  8. - Concepto:

    El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:

    "Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

    Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por la normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 2°, se debe prevenir que el beneficio de catorce días hábiles establecido en la legislación se reduce a siete días (hábiles) respecto de quienes hayan desempeñado funciones, trabajos o servicios en alguna de las instituciones anteriormente referidas en modalidad exclusiva de teletrabajo.

    De esta forma, se debe tener presente que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, circunstancia en que es posible concluir, conforme al contenido expreso del articulado, que la distinción establecida por el legislador requiere que la modalidad de teletrabajo haya sido prestada en forma exclusiva, es decir, sin que haya mediado, en período alguno, trabajo en dependencias del empleador.

    En este sentido, el inciso 2°del artículo 152 quáter H del Código del Trabajo dispone que no se considerará trabajo a distancia o teletrabajo si el trabajador presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa.

    De esta forma, quienes por motivo de aforo desempeñaron funciones en lugares designados y habilitados por el empleador no se encontrarían dentro de la situación establecida en el artículo 2 de la Ley N°21.530, correspondiendo los catorce días hábiles de descanso reparatorio.

    Cabe señalar que esta ley persigue otorgarles a los trabajadores y las trabajadoras que en ella se indican un derecho a descanso reparatorio como reconocimiento a la labor por ellos desarrollada durante la pandemia por COVID-19 y que ya se había otorgado en términos muy similares a los trabajadores del sector público a través de la Ley N°21.409.

  9. - Procedencia:

    Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para tener derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora debe haberse desempeñado en establecimientos de salud...

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