ORD. Nº 2819/74 30 de Junio de 2005. Remuneraciones. Comisiones. Agentes de Ventas. Rentas Vitalicias Previsionales. - Doctrina Administrativa - VLEX 240160042

ORD. Nº 2819/74 30 de Junio de 2005. Remuneraciones. Comisiones. Agentes de Ventas. Rentas Vitalicias Previsionales.

Fecha Disposición30 de Junio de 2005
MateriaRemuneraciones. Comisiones. Agentes de Ventas. Rentas Vitalicias Previsionales.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 6787 ( 550 ) 2005.

( 621 ) 2004

ORD.: Nº 2819/74

MAT.: Remuneraciones. Comisiones. Agentes de Ventas. Rentas Vitalicias Previsionales.

RDIC.: No procede acoger solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 5178/198, de 13.12.2004, que precisa que el artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980,introducido por ley 19.934, que fija una comisión máxima a la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales, rige los contratos de trabajo de los trabajadores de las compañías de seguro de vida aún cuando hayan sido celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley.

ANT.: 1) Presentación de 03.06.2005, de Srs. Hugo Berroeta Sánchez y Bernardo Guerra Poblete, por empresa Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A.

2) Presentación de 10.05.2005, de Srs. Cristián Valenzuela Jiménez, Marcos Orellana Ahumada, Alejandro Hernández Malhue y Omar Alvarez Farías.

FUENTES: D.L. Nº 3.500, de 1980, art. 61 bis. Ley Nº 19.934, art. 1º Nº 8, y art. 1º, transitorio.

Código Civil, art. 1545.

CONCORDANCIAS : Dictamen Ord. Nº 5178/198, de 13.12.2004.

SANTIAGO, 30.06.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRS. CRISTIÁN VALENZUELA JIMÉNEZ, MARCOS ORELLANA AHUMADA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ MALHUE Y OMAR ALVAREZ FARÍAS.

AHUMADA Nº 312 OFICINA 820

SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant. 2), se solicita reconsideración de dictamen Ord. Nº 5178/198, de 13.12.2004, en cuanto precisa que lo dispuesto por el artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, introducido por ley Nº 19.934, que fija una comisión máxima por la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales al personal de agentes de ventas de las compañías de seguros, no sería aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Se argumenta , que el dictamen no habría aplicado al caso la excepción de la ley referida a las remuneraciones generales y permanentes, si en la especie, la remuneración adicional al tope del 2,5% de comisión que la empleadora rebajó unilateralmente, se encuentra estipulada en los contrato de trabajo del personal de la compañía Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A. con mucha anterioridad a la ley 19.934, y era general y permanente, por constar en cláusulas definitivas, no transitorias, cuyo resultado operaba siempre que se produjeren los parámetros fijos contemplados en ellas.

También, se señala, que la ley 19.934, no sería una norma de carácter laboral, por lo que no regiría in actum, como ocurre con estas normas, sino de carácter previsional, por lo que le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 9º del Código Civil, en cuanto la ley dispone para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Por último, se indica que aún cuando la ley 19.934 fuere laboral, no podría primar sobre la ley del contrato, por lo que no podría modificarlo sin el consentimiento de las partes, como lo exige el artículo 11 del Código del Trabajo.

Sobre el particular...

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