ORD Nº 244/3 18 de Enero de 2005. : 1.-Horas Extraordinarias. Base de Cálculo.2.-Horas Extraordinarias. Jornada Parcial. Base de Cálculo.3.-Horas Extraordinarias. Sueldo diario.Base de Cálculo.4.-Trabajadores Agrícolas de Temporada. Remuneraciones Adeudadas. Depósito Cuenta Individual por Cesantía.5.-Trabajadores Agrícolas de Temporada. Responsabilidad Subsidiaria. Mandante. - Doctrina Administrativa - VLEX 240156574

ORD Nº 244/3 18 de Enero de 2005. : 1.-Horas Extraordinarias. Base de Cálculo.2.-Horas Extraordinarias. Jornada Parcial. Base de Cálculo.3.-Horas Extraordinarias. Sueldo diario.Base de Cálculo.4.-Trabajadores Agrícolas de Temporada. Remuneraciones Adeudadas. Depósito Cuenta Individual por Cesantía.5.-Trabajadores Agrícolas de Temporada. Responsabilidad Subsidiaria. Mandante.

Fecha Disposición18 de Enero de 2005
Materia: 1.-Horas Extraordinarias. Base de Cálculo.2.-Horas Extraordinarias. Jornada Parcial. Base de Cálculo.3.-Horas Extraordinarias. Sueldo diario.Base de Cálculo.4.-Trabajadores Agrícolas de Temporada. Remuneraciones Adeudadas. Depósito Cuenta Individual por Cesantía.5.-Trabajadores Agrícolas de Temporada. Responsabilidad Subsidiaria. Mandante.

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (1557)/04

ORD Nº.: 244/03

MATE.: 1.-Horas Extraordinarias. Base de Cálculo.

  1. -Horas Extraordinarias. Jornada Parcial. Base de Cálculo.

  2. -Horas Extraordinarias. Sueldo diario.Base de Cálculo.

  3. -Trabajadores Agrícolas de Temporada. Remuneraciones Adeudadas. Depósito Cuenta Individual por Cesantía.

  4. -Trabajadores Agrícolas de Temporada. Responsabilidad Subsidiaria. Mandante.

RDIC.: 1) A partir del 18.12.04, fecha de publicación de la ley Nº 19.988, los trabajadores cuyo sistema remuneracional esté conformado por un sueldo de monto inferior al ingreso mínimo mensual y estipendios variables, o por remuneraciones exclusivamente variables, tienen derecho a que las horas extraordinarias laboradas les sean calculadas considerando el valor asignado por ley a dicho ingreso mínimo.

2) Los trabajadores afectos a una jornada parcial de trabajo en los términos de los artículos 40 bis y siguientes del Código del Trabajo, tienen derecho a que las horas extraordinarias les sean pagadas considerando el valor del ingreso mínimo mensual, calculado proporcionalmente al número de horas convenidas como jornada ordinaria, sea que se trate de dependientes afectos a un sueldo que es inferior a dicha proporción o a una remuneración exclusivamente variable.

3) La base de cálculo de las horas extraordinarias de los trabajadores remunerados con sueldo diario, no puede ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual, debiendo tenerse por no escrita toda estipulación que establezca una base de cálculo inferior para tales efectos.

4)Dentro del plazo de 60 días contado desde el término de la respectiva relación laboral, los empleadores de trabajadores agrícolas de temporada se encuentran obligados a depositar en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, los fondos que por tal concepto se hubieren quedado adeudando a dichos trabajadores, salvo que éstos dispusieran, por escrito, una forma distinta de pago de las sumas adeudadas, pudiendo utilizar para ello, alguna de las alternativas señaladas en el cuerpo del presente informe.

5)Los mandantes deberán responder de las remuneraciones adeudadas a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, en los términos establecidos en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES: Ley Nº 19.988, artículo único.

SANTIAGO, 18.01.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO INSPECCION

Por necesidades del Servicio se ha estimado pertinente fijar el sentido y alcance del artículo único de la ley Nº 19.988, publicada en el Diario Oficial de 18.12.04, que modifica los artículos 32, inciso 3º, 40 bis A, 45, inciso 3º y 94 del Código del Trabajo.

En primer término y en cuanto a la vigencia de la citada ley, cabe precisar que dicho cuerpo legal no establece ningún plazo especial de vigencia de sus normas de suerte tal que resulta aplicable en la especie la disposición prevista en el inciso 2º del artículo 7 del Código Civil, que prescribe que para todos los efectos legales la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Atendido lo anterior, la ley Nº 19.988 rige y resulta obligatoria a partir del día 18 de diciembre de 2004.

A continuación se analizará la incidencia de las modificaciones introducidas a los artículos 32, 40bis A, 45 y 94 del Código del Trabajo:

1) En lo que respecta a la modificación introducida al inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, el artículo único de la ley Nº 19.988, en su letra A) dispone:

"Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:

"A) Agrégase en el inciso tercero del artículo 32, la siguiente oración, pasando su punto aparte (.) a ser punto seguido:

"En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo".

Conforme a dicha modificación, el texto actual del inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo es el siguiente:

"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento para el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo".

Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere, en primer término, que las horas extraordinarias de trabajo deben ser remuneradas con un 50% de recargo sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y que deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período, como asimismo, que en el evento de no existir sueldo o el monto pactado por tal concepto sea inferior al ingreso mínimo mensual, el recargo correspondiente deberá ser aplicado sobre...

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