ORD. N° 1589/131 14 de Abril de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239887822

ORD. N° 1589/131 14 de Abril de 2000

Fecha Disposición14 de Abril de 2000

ORD. N° 1589/131

MAT.:

Trabajadores agrícolas de temporada. Servicios higiénicos.

RDIC.:

Sobre los servicios higiénicos y de ducha de que deben disponer los trabajadores agrícolas temporeros que laboran en faenas de recolección de productos agrícolas y cosechas.

ANT.:

1) Consultas de 26.01.2000 y 22.02.2000, del Sr. Luis Vidal Vergara. 2) Memorándum Nº 16, de 02.03.2000, del Departamento de Fiscalización.

FUENTES:

D.S. Nº 745, de 1993, del Ministerio de Salud, artículos 20 y 23.

SANTIAGO,

19 DE ABRIL DE 2000.

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SR. LUIS VIDAL VERGARA

MALAGA 33, DEPTO. 201

LAS CONDES

SANTIAGO

/

Mediante las presentaciones del antecedente 1) se solicita que esta Dirección determine cuáles son los servicios higiénicos y de ducha de que deben disponer los trabajadores agrícolas temporeros que laboran por aproximadamente treinta días en trabajos de recolección de productos agrícolas o cosechas.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 20 del Decreto Supremo Nº 745, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, publicado en el Diario Oficial de 8 de junio de 1993, dispone:

"Todo lugar de trabajo estará provisto, individual o colectivamente, de servicios higiénicos que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimiento con puerta, separado de los compartimientos anexos por medio de divisiones permanentes.

"Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado".

Del precepto legal transcrito se desprende que los servicios higiénicos básicos con que debe contar todo lugar de trabajo, consisten en excusado y lavatorio. El número mínimo de artefactos se calculará según sea el número de personas que laboran por turno en base a la tabla que establece el artículo 22.

Se trata, en conformidad a lo expresado en el memorándum del antecedente 2), emitido por la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Departamento de Fiscalización, de este Servicio, de una norma mínima de prevención de enfermedades...

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