ORD. Nº 1161/51 26 de Marzo de 2001. Cláusula Tácita. Beneficios - Doctrina Administrativa - VLEX 239822294

ORD. Nº 1161/51 26 de Marzo de 2001. Cláusula Tácita. Beneficios

Fecha Disposición26 de Marzo de 2001
MateriaCláusula Tácita. Beneficios

ORD. Nº 1161/51

MAT.:

Cláusula Tácita. Beneficios

RDIC.:

La Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín no puede dejar sin efecto unilateralmente los beneficios que ha otorgado durante años, que no fueron considerados en el contrato colectivo suscrito el 25.11.99, dado que se han incorporado tácitamente a los respectivos contratos individuales de trabajo.

ANT.:

Consulta de 01.02.2001, del Sindicato de Trabajadores No Docentes y Otros Afines de la Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 7º; 344, incisos 1º y 2º y 348, inciso 1º; Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 5029/236, de 10.08.95.

SANTIAGO, 26 DE MARZO DEL 2001

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SR. JOSE ILLESCA MUÑOZ

PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES NO DOCENTES

Y OTROS AFINES DE LA EMPRESA CORPORACION MUNICIPAL DE

DESARROLLO SOCIAL DE SAN JOAQUIN

SEVILLA Nº 6777, VILLA SANTA ROSA ORIENTE

LA GRANJA

/

Mediante la presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta jurídicamente procedente que la Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín deje sin efecto unilateralmente beneficios tales como las vacaciones de las técnicas en párvulos y las vacaciones de invierno que ha otorgado durante años a los trabajadores afiliados a la organización sindical consultante y que no fueron considerados en el contrato colectivo suscrito el 25 de noviembre de 1999, como resultado de la primera negociación colectiva habida en la empresa.

Al respecto, cúmpleme informar a usted, lo siguiente :

El artículo 7º del Código del Trabajo dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo está constituido esencialmente por la prestación personal de servicios bajo subordinación y dependencia, a cambio del pago de una remuneración.

Los incisos 1º y 2º del artículo 344 del mismo cuerpo legal, por su parte, preceptúan:

"Si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo.

"Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales...

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