ORD. Nº 4760/218 13 de Diciembre de 2001. Dirección del Trabajo. Competencia. Fiscalización. - Doctrina Administrativa - VLEX 239816686

ORD. Nº 4760/218 13 de Diciembre de 2001. Dirección del Trabajo. Competencia. Fiscalización.

Fecha Disposición13 de Diciembre de 2001
MateriaDirección del Trabajo. Competencia. Fiscalización.

ORD. Nº 4760/218

MAT.:

Dirección del Trabajo. Competencia. Fiscalización.

RDIC.:

1) El transporte colectivo de trabajadores agrícolas forestales de temporada, sólo se puede efectuar en buses y minibuses, de una antigüedad no superior a 22 y 18 años, respectivamente, sin perjuicio de otras exigencias contenidas en reglamento D.S. Nº 20, de 2001, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y Transportes y Telecomunicaciones.

2) Compete la fiscalización del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre transporte de trabajadores agrícolas de temporada a los Inspectores del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores fiscales, municipales y Carabineros de Chile.

ANT.:

1) Pase Nº 68, de 14.05.2001, de Jefe Departamento de Fiscalización.

2) Pase Nº 1.200, de 09.05.2001, de Directora del Trabajo.

3) Ord. Nº 942, de 27.04.2001, de Dr. Manuel Monsalve Benavides, Director Servicio Salud Arauco.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 87, inciso 4º; 93 y 95, inciso 3º.

D.S. Nº 20, del 2001, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y Transportes y Telecomunicaciones.

SANTIAGO, 13 DE DICIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DR. MANUEL MONSALVE BENAVIDES

MEDICO DIRECTOR

SERVICIO DE SALUD ARAUCO

LATORRE Nº 341

LEBU

/

Mediante presentación del antecedente 3) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de cuales serían los requisitos que deben cumplir los medios de transporte para el traslado de trabajadores de faenas forestales; la autoridad encargada de su fiscalización y circulares que pudieren existir al respecto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 93 del Código del Trabajo, dispone:

"Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines".

De la disposición legal citada se desprende que los trabajadores que se desempeñen en faenas transitorias o de temporada, en el cultivo de la tierra o en empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura, y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines, serán trabajadores agrícolas de temporada.

De tal manera, como lo ha precisado la doctrina, el elemento que caracteriza al trabajador agrícola de temporada, más allá de si trabaja directamente...

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