ORD. Nº 4863/210 12 de Noviembre de 2003. :1)Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Competencia ;Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo. Personal Inhabilitado para Negociar Colectivamente - Doctrina Administrativa - VLEX 239808338

ORD. Nº 4863/210 12 de Noviembre de 2003. :1)Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Competencia ;Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo. Personal Inhabilitado para Negociar Colectivamente

Fecha Disposición12 de Noviembre de 2003
Materia:1)Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Competencia ;Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo. Personal Inhabilitado para Negociar Colectivamente

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4863/210

MATE.:

1)

Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Competencia 2) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección del Trabajo. Personal Inhabilitado para Negociar Colectivamente

RDIC:

  1. - Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente Ordinario.

  2. - La facultad para resolver las reclamaciones interpuestas por la comisión negociadora laboral a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, ha sido entregada por el legislador en forma restrictiva y excluyente al órgano administrativo, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso.

  3. - De acuerdo con el principio de inexcusabilidad, contenido en el artículo 14 de la ley 19.880, las autoridades administrativas llamadas por el legislador a resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral, dentro del proceso de negociación colectiva, no pueden eximirse de emitir un pronunciamiento cuando la materia reclamada es de aquellas que pudiera infringir el Código del Trabajo, como es el caso de la atribución a un trabajador de una calidad que le imposibilite a ejercer su derecho fundamental de negociar colectivamente.

  4. - Si en el trámite de objeción de legalidad, se somete al conocimiento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual de trabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo. En el evento que la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabiliten, declarará que el dependiente es competente para negociar colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.

    ANT.:

  5. - Memorándum Nº 390, Departamento Relaciones Laborales, de 03.11.2003.

  6. - Memorándum Nº 249, Departamento Jurídico, de 30.09.2003.

  7. - Pase Nº 312, Jefe Departamento Jurídico, de 1º.09.2003.

    FUENTES LEGALES:

    Código del Trabajo: artículos 5º, inciso 1º, 305 y 331, incisos 1º, 2º y 3º; Constitución Política de la República, Art. 19, Nº 16; Convenio Nº 98, artículo 4º, O.I.T. y art. 14 de la Ley 19.880.

    __________________________________________________

    SANTIAGO, 12.11.2003

    DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

    A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

    Se hace necesario fijar el sentido y alcance del artículo 331, inciso , del Código del Trabajo con el fin de precisar si dentro de las facultades entregadas a la autoridad administrativa al conocer de una objeción de legalidad se encuentra incluida la de declarar la exacta situación jurídica de los trabajadores, involucrados en el proceso de negociación colectiva, que en su contrato individual de trabajo hubieren sido inhabilitados para negociar, por encontrarse en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 305, del mismo cuerpo legal.

    Al respecto cumplo con informar lo siguiente:

    El artículo 331, incisos , y , del Código del Trabajo establece:

    "Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código".

    La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

    No obstante, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la reclamación deberá ser resuelta por el Director del Trabajo".

    De la norma precedentemente transcrita es posible colegir que el legislador ha investido de especiales atribuciones a las Inspecciones del Trabajo para resolver sobre las objeciones de legalidad, salvo que la negociación involucre a más de mil trabajadores, caso en el cual conoce de aquellas el Director del Trabajo. Se desprende, asimismo, que la facultad para pronunciarse sobre esta materia ha sido entregada por el legislador en forma restrictiva y excluyente al órgano administrativo, Inspector del Trabajo o Director del Trabajo, en su caso.

    De la norma, en estudio, es posible apreciar, además, que la competencia de la autoridad administrativa llamada a resolver las objeciones interpuestas por la comisión negociadora laboral, es muy amplia. En efecto, el artículo 331, inciso del Código del Trabajo, expresamente se refiere a todas aquellas observaciones que tengan como fundamento el "no ajustarse éstas a las...

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