ORD. Nº 5178/198 13 de Diciembre de 2004. Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.Negociación Colectiva. - Doctrina Administrativa - VLEX 239610850

ORD. Nº 5178/198 13 de Diciembre de 2004. Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.Negociación Colectiva.

Fecha Disposición13 de Diciembre de 2004
MateriaRemuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.Negociación Colectiva.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 11590 ( 1072 )2004

ORD.: Nº 5178/198

MATE:-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.

-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.

-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.Negociación Colectiva.

RDIC.: 1) El artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, introducido por ley Nº 19.934, que fija una comisión máxima a la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales para el personal de agentes de ventas de compañías de seguros de vida, rige desde su vigencia todos los contratos de trabajo de este personal, aún cuando hayan sido celebrados con anterioridad a tal vigencia.

2) Las compañías de seguros de vida se encuentran obligadas a modificar los contratos de trabajo del personal de agentes de ventas de rentas vitalicias previsionales para precisar el monto máximo legal de las comisiones, u otros pagos que por tal concepto puedan lograr , como asimismo, adaptar las demás cláusulas contractuales a las exigencias del artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, sin que se requiera el consentimiento del trabajador para tal efecto.

3) Se ha limitado la posibilidad de negociar colectivamente sólo los montos de comisiones u otros pagos de los agentes de ventas de rentas vitalicias de las compañías de seguros de vida en lo que pudieren exceder el máximo fijado en el artículo 61 bis del D.L. 3.500, lo que no sucede si no se excede tal máximo, o se trata de otras remuneraciones por distinta causa, fijas o permanentes, respecto de las cuales las partes han podido disponer libremente.

ANT.: 1) Oficio Nº 9028, de 29.09.2004, de Superintendente de Valores y Seguros;

2) Pase Nº 2088, de 13.08.2004, de Directora del Trabajo;

3) Presentación de 12.08.2004, de Sr. Francisco Tapia Guerrero ;

FUENTES: D.L. Nº 3.500, de 1980, art. 61 bis.

Ley Nº 19.934, artículo 1º Nº 8, y art. 1º transitorio.

SANTIAGO, 13.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : SR. FRANCISCO J. TAPIA GUERRERO

ABOGADO

SAN ANTONIO Nº 427 OFICINA 714

SANTIAGO .

Mediante presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de lo siguiente :

Si los contratos de trabajo del personal que trabaja en venta de rentas vitalicias en las compañías de seguros de vida deben entenderse modificados desde la vigencia de la ley 19.934, que fijó una comisión máxima para la venta de tales rentas por estos dependientes, o bien ello regiría solo para las futuras contrataciones de este personal;

Si el empleador puede modificar unilateralmente los contratos de trabajo del personal indicado para imponer las nuevas condiciones de dicha remuneración.

Si la norma legal señalada constituye una limitación a la posibilidad de negociar colectivamente las condiciones de remuneración del personal de que se trata.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 14 del artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980, agregado por el Nº 8 del artículo 1º, de la ley 19.934, de 21.02.2004, dispone:

"Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañía de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia...

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