ORD.: Nº 3426/259 27 de Julio de 1998. Indemnización legal por años de servicio Ley 19.170 Ferrocarriles del estado Incompatibilidad.
Fecha Disposición | 27 de Julio de 1998 |
Materia | Indemnización legal por años de servicio Ley 19.170 Ferrocarriles del estado Incompatibilidad. |
3426/259
ORD.: Nº
MATERIA= Indemnización legal por años de servicio Ley 19.170 Ferrocarriles del estado Incompatibilidad.
RESUMEN DE DICTAMEN= La indemnización compensatoria establecida en la ley Nº 19.170, es compatible con las remuneraciones que perciba el beneficiario de dicha indemnización, provenientes de la celebración de un contrato de trabajo con la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, pudiendo, por ende, percibirse ambas prestaciones en forma conjunta.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 05.06.98, Sr. Luis R. Raibaudi E.
FUENTES LEGALES= Ley 19.170, artículos 1º y 2º transitorios.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs 4.183-169, de 22.07.96 y 7.157-350 de 30.12.96.
FECHA DE EMISION= 27/07/1998
DICTAMEN=
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS R. RAIBAUDI E.
VECINAL 2528
PEDRO AGUIRRE CERDA
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que el Sr. Luis R. Raibaudi Escobar celebre un contrato de trabajo con la Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril, teniendo presente que el recurrente se encuentra percibiendo la indemnización compensatoria prevista en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.170, de 1992.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La ley Nº 19.170, publicada en el Diario Oficial de 03.10.92, en el inciso 1º, del artículo 1º transitorio, prescribe:
"Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que sean desahuciados por necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley. Esta indemnización se determinará considerando el promedio de las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores al del cese, sin descontar el incremento a que se refiere el artículo 2º del decreto ley 3.501, de 1980, y se aumentará en el mismo porcentaje y a contar de la misma fecha en que, con posterioridad a su otorgamiento se concedan reajustes generales de remuneraciones para el sector público. Este beneficio será compatible con las indemnizaciones que les correspondan por término de su contrato de trabajo, y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal".
De la norma antes transcrita se desprende que la ley ha establecido en favor de los trabajadores de...
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