ORD.: Nº 4879/212 29 de Agosto de 1996. Negociación colectiva Extensión de beneficios Facultades del empleador.Negociación colectiva Practicas desleales Competencia.Dirección del Trabajo Competencia Prácticas desleales.
Fecha Disposición | 29 de Agosto de 1996 |
Materia | Negociación colectiva Extensión de beneficios Facultades del empleador.Negociación colectiva Practicas desleales Competencia.Dirección del Trabajo Competencia Prácticas desleales. |
4879/212
ORD.: Nº
MATERIA= Negociación colectiva Extensión de beneficios Facultades del empleador.
Negociación colectiva Practicas desleales Competencia.
Dirección del Trabajo Competencia Prácticas desleales.
RESUMEN DE DICTAMEN= 1) El empleador puede extender a los trabajadores no afectos a alguno de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa, las estipulaciones de cualquiera de ellos.
2) El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Memorándum Nº 273, de 03.11.95, de Departamento de Negociación Colectiva.
2) Presentación de 11.10.95, de Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Industria de Aluminios S.A., "Indalum".
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 292 y 346.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nº3.958-156, de 15.74.96, Nº1.828-113, de 20.04.93, y Nº7.136-239, de 31.10.91.
FECHA DE EMISION= 29/08/1996
DICTAMEN=
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 DE INDUSTRIA DE ALUMINIOS S.A., "INDALUM" LA DIVISA Nº1100 SAN BERNARDO
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de:
1) si el empleador puede extender a los trabajadores no afectos a alguno de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa, las estipulaciones contenidas en cualquiera de ellos; y 2) si puede estimarse que tal actuación del empleador constituye una práctica desleal o antisindical.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El artículo 346 del Código del Trabajo preceptúa:
" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos " los beneficios estipulados en el instrumento colectivo " respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos " o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato " que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por " ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la " vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les " aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, " el aporte irá a aquel que el trabajador indique.
" El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, " deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato " respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas " sindicales ordinarias".
De la norma legal transcrita se infiere que es obligatorio efectuar la cotización...
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