ORD. Nº3613/079 7 de Septiembre de 2007. Indemnización Convencional por años de Servicio. Fallecimiento. Pago. - Doctrina Administrativa - VLEX 238908438

ORD. Nº3613/079 7 de Septiembre de 2007. Indemnización Convencional por años de Servicio. Fallecimiento. Pago.

Fecha Disposición 7 de Septiembre de 2007
MateriaIndemnización Convencional por años de Servicio. Fallecimiento. Pago.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.5079(564)2007

ORD.: Nº 3613/079

MAT.: Indemnización Convencional por años de Servicio. Fallecimiento. Pago.

RDIC.: La indemnización por años de servicio pactada en el Convenio Colectivo suscrito por la Empresa Evercrips Snack Productos de Chile S. A. y los trabajadores de la misma, que se paga a su sucesión legal en caso de fallecimiento del trabajador, no puede considerarse como una "prestación pendiente" a la fecha de deceso de éste, en los términos previstos en el artículo 60 del Código del Trabajo y debe ser pagado en la forma establecida en el citado instrumento colectivo.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.08.2007, de Directora del Trabajo.

2) Nota de 09.05.2007, de don Daniel Huerta C.

3) Presentación de 20.04.2007, de don Daniel Huerta C.

FUENTES: C. del T. Art. 60. C. Civil Art. 33.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº15, de 03.01.2007

SANTIAGO, 07.09.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DANIEL HUERTA C.

HUÉRFANOS 1189 PISO 5º

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la siguientes materias: 1) Si puede estimarse que una indemnización por años de servicio que se paga en forma convencional en caso de fallecimiento del trabajador, sea una "prestación pendiente" a la fecha de fallecimiento en los términos previstos en el artículo 60 del Código del Trabajo y 2) En el evento de que la referida indemnización sea de un monto igual o inferior a 5 unidades tributarias anuales, si debe pagarse conforme a dicha disposición legal o en la forma establecida en el convenio colectivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 60 del Código del Trabajo, dispone:

" En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales hasta la concurrencia del costo de los mismos.

El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo.

Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales".

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que las remuneraciones adeudadas a un trabajador fallecido deben pagarse a la persona que se hizo cargo de sus funerales...

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