ORD. Nº 6505/331 28 de Octubre de 1997. Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso.
Fecha Disposición | 28 de Octubre de 1997 |
Materia | Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso. |
ORD. Nº
6505/331
MATERIA= Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso.
RESUMEN DE DICTAMEN= La Asociación Chilena de Seguridad no se encuentra facultada para establecer los sistemas excepcionales de distribución de las jornadas de trabajo y de los descansos autorizados mediante Resoluciones Nºs 112, de 14.01.88 y 1624, de 04.09.92, para el Hospital del Trabajador de Santiago, en los demás Hospitales, Clínicas y Policlínicos pertenecientes a dicha Asociación, sin autorización del Director del Trabajo, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 19.06.97, de Sres. Sindicato de Trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 38, inciso final.
FECHA DE EMISION= 28/10/1997
DICTAMEN=
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES
ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD
Mediante presentación del antecedente han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la Empresa Asociación Chilena de Seguridad se encuentra facultada para establecer los sistemas excepcionales de distribución de las jornadas de trabajo y de los descansos autorizados mediante Resoluciones Nºs 112, de 14.01.88 y 1624, de 04.09.92 para el Hospital del Trabajador de Santiago, en los demás Hospitales, Clínicas y Policlínicos pertenecientes a dicha Asociación, sin autorización previa del Director del Trabajo.
Sobre el particular cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, prevé:
"Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios".
De la disposición legal preinserta se infiere que solamente en casos calificados y mediante resolución fundada, el Director del Trabajo puede autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso, atendiendo a la naturaleza de la prestación de los servicios y siempre que no puedan aplicarse las reglas contenidas en los demás incisos del artículo 38 del Código del Trabajo.
De esta suerte, atendida la circunstancia que al autorizarse los referidos sistemas excepcionales debe considerarse la naturaleza de la...
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