ORD.: Nº 2865/149 13 de Mayo de 1997. Empresa Facultades de administración. - Doctrina Administrativa - VLEX 238857094

ORD.: Nº 2865/149 13 de Mayo de 1997. Empresa Facultades de administración.

Fecha Disposición13 de Mayo de 1997
MateriaEmpresa Facultades de administración.

ORD.: Nº

2865/149

MATERIA= Empresa Facultades de administración.

RESUMEN DE DICTAMEN= La imposición de un límite de 5 minutos al tiempo de cada llamada telefónica por parte de la Empresa Somela S.A. no vulnera el contrato colectivo de trabajo ni los acuerdos tácitos con los dirigentes sindicales, sino que corresponde a una facultad de dirección y administración del empleador.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. 0051 de I.C.T. de 17.01.97.

2) Presentación de S.T.E. de Empresa Somela de 02.10.96.

3) Informe de Fiscalización de 20.12.96.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, arts. 3º inc. 3º y 306, Código Civil art. 1564.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Ords. 5.764-186 de 27.08.91; 626-13 de 21.01.91 y 7.302-342 de 12.12.94.

FECHA DE EMISION= 13/05/1997

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARMADUQUE FUENTES

PRESIDENTE SINDICATO Nº 2

SOCIEDAD MANUFACTURERA

DE ELECTROARTEFACTOS S.A.

Mediante la presentación de antecedentes se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección para que señale si la imposición de un límite de 5 minutos a las llamadas telefónicas de la Empresa constituye una infracción a los acuerdos tácitos con los dirigentes sindicales y un incumplimiento de la cláusula 36 del contrato colectivo de la empresa, al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La cláusula 36 del contrato colectivo de la empresa somela S.A. dispone que:

"Cabina Telefónica:

"El personal podrá hacer uso del teléfono, instalado en el sector de la portería, durante el período destinado a colación.

"Las llamadas desde el exterior serán recibidas por la Portería de la empresa, la que se encargará de ubicar al trabajador para su contestación".

Teniendo presente la información aportada tanto por la Empresa, como por el informe evacuado por el Fiscalizador Sr. Ramón Cáceres C. (96-475) y por los mismos dirigentes sindicales, la empresa no habría incurrido en incumplimiento contractual alguno al restringir el uso del teléfono facilitado a los trabajadores en portería a 5 minutos por llamada, toda vez que en el referido contrato no se ha hecho mención alguna al lapso que deberá respetar el empleador por cada llamada.

De consiguiente, preciso es señalar que la referida cláusula se entenderá cumplida cuando el empleador faculte el uso del teléfono por un lapso "razonable" de tiempo, cuestión que a juicio de esta Dirección se cumple con el referido lapso de 5 minutos por llamado.

2) En lo que dice relación con el incumplimiento de los acuerdos tácitos...

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