ORD.:4084/43 18 de Octubre de 2013. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. - Doctrina Administrativa - VLEX 476190942

ORD.:4084/43 18 de Octubre de 2013. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia.

Fecha Disposición18 de Octubre de 2013
MateriaContrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 2949(531)/2012

MAT.: Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.

RDIC.: 1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole durante la vigencia del contrato, prohibición esta que vulnera garantías constitucionales como el derecho a la libertad de trabajo, a la no discriminación y a la vida privada.

2)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual que contempla el pago de una "comisión adicional por meta", suscrita por las mismas partes, por cuanto tal estipulación significa para los aludidos vendedores renunciar anticipadamente a derechos laborales e incorporar incertidumbre en el pago de las remuneraciones, lo cual transgrede el artículo 104 del Código del Trabajo.

3)Esta Dirección no cuenta con facultades para pronunciarse respecto de la responsabilidad que recae en la parte que dictó una cláusula contractual ambigua sin haber otorgado la explicación correspondiente y que por tal razón habilita a interpretar en su contra la misma, toda vez que dicha materia compete privativamente a los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1)Dictamen Nº 3712/39, de 25.09.2013, emitido por esta Dirección.

2)Ord. Nº 2081, de 20.06.2013, de I.P.T. Santiago.

3)Ord. Nº 1722, de 25.04.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4)Ord. Nº5152, de 26.11.2012, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5)Acta de comparecencia, de 08.11.2012, de Sindicato Nacional Interempresa Comercial Eccsa, Ripley-Store.

6)Ord. Nº 3072, de 05.10.2012, de I.P.T. Santiago.

7)Ord. Nº 2283, de 22.05.2012, de Jefa Departamento Jurídico.

8)Acta de comparecencia, de 16.05.2012, de Presidente Sindicato Interempresa Comercial Eccsa Ripley Store.

9)Ord. Nº 2004, de 02.05.2012, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

10)Ord. Nº 2001, de 02.05.2012, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

11)Rectificación de presentación, de 17.04.2012, de Sindicato Nacional Interempresa Comercial Eccsa-Ripley Store.

12)Presentación de 15.03.2012, de Sindicato Nacional Interempresa Comercial Eccsa, Ripley Store.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo , inciso y 104. Código Civil, artículo 1566.

CONCORDANCIA: Dictamen Nº 3712/39, de 25.09.2013.

SANTIAGO, 18 de octubre de 2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES PEDRO SAAVEDRA A., MARÍA ROMÁN H. Y JUAN ROJAS G.

DIRECTIVA SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA COMERCIAL ECCSA RIPLEY STORE

PASAJE PHILIPS Nº 451, OFICINA 1103

SANTIAGO/

Mediante presentación y rectificación de la misma, citadas en los antecedentes 12) y 11), respectivamente, requieren un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la legalidad de la cláusula del anexo de contrato individual relativa a antecedentes comerciales que debieron suscribir los trabajadores que se desempeñan como vendedores de la empresa Ripley Store S.A., como también, acerca de la legalidad de las estipulaciones de los anexos de contrato individual suscritos por las mismas partes, relativas a las metas que deberán cumplir los trabajadores de que se trata para acceder al pago de remuneraciones variables, en tanto, de las respectivas cláusulas no se desprende que exista claridad al respecto y se consigna, por otra parte, una arbitraria tabla de comisiones por avances en efectivo.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que en cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, esta Dirección confirió traslado de la referida solicitud de pronunciamiento al empleador, quien, sin embargo no hizo uso de su derecho a aportar antecedentes y expresar sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Consultan, en primer término, por la legalidad de la cláusula del anexo de contrato individual sobre antecedentes comerciales que debieron suscribir los trabajadores que se desempeñan como vendedores de la empresa Ripley Store S.A.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de copia de uno de dichos anexos tenido a la vista, de fecha 06.09.2010, consta que su suscripción por el empleador y una de las asistentes de venta integral de la empresa en referencia, tuvo por único objeto el pacto de una cláusula mediante la cual la aludida trabajadora se obliga a mantener sus antecedentes libres de toda deuda, en los siguientes términos:

"Por este acto y en virtud de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo Nº 2 del Código del Trabajo, el Trabajador se obliga a mantener sus antecedentes financieros y/o comerciales libres de toda deuda y gravamen, comprometiéndose a dar íntegro y oportuno cumplimiento a todas las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario y comercial que éste adquiera, directa e indirectamente durante la vigencia del contrato".

"Las partes dejan expresa constancia que esta cláusula es suscrita en atención al carácter de contrato de tracto sucesivo del presente instrumento, además de la naturaleza del cargo para el cual es contratado el Trabajador y de las funciones que éste desempeña dentro de la empresa".

De la cláusula contractual antes transcrita se desprende que atendida la naturaleza del cargo de la trabajadora en comento, además de las funciones que debe ejecutar y en conformidad a lo dispuesto en inciso 7º del artículo 2º del Código del Trabajo, se obliga a mantener sus antecedentes comerciales libres de toda deuda o gravamen, comprometiéndose, igualmente, a dar cumplimiento íntegro y oportuno a cualquier obligación de carácter económico, financiero, bancario y comercial que contrajere durante la vigencia del contrato, sea en forma directa o indirectamente.

Precisado lo anterior, corresponde ahora analizar la citada norma del artículo , inciso del Código del Trabajo, que al efecto dispone:

"Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza".

Del precepto antes transcrito es posible inferir que no resulta jurídicamente procedente que el empleador considere los compromisos comerciales y financieros del trabajador de manera tal que dicha información condicione su acceso al empleo, salvo que el puesto de trabajo al que se opta incluya para el trabajador respectivo contar con facultades generales de administración o tener a su cargo la función de recaudar, administrar o custodiar valores o fondos de cualquier naturaleza.

Al respecto, esta Dirección, mediante dictamen 3712/39, de 25.09.2013, sostuvo que la prohibición de uso de información comercial en el ámbito laboral precontractual, se inicia con la formulación de la oferta de trabajo por parte del empleador, la que no puede contener requisitos o alguna de las condiciones discriminatorias contempladas en el inciso 4º del artículo del Código del Trabajo, siempre que dichas propuestas hayan sido efectuadas directamente por el empleador o a través de terceros, y hayan sido realizadas por cualquier medio.

En dicho pronunciamiento se menciona también la situación de la excepción contenida en el artículo 2º inciso 7º, ya analizado, en cuanto ella permite la revisión de los antecedentes comerciales de ciertos trabajadores, atendida la posición que tendrían dentro de la empresa -gerentes y subgerentes, entre otros-, o por la circunstancia de tener a su cargo la recaudación, administración o custodia de valores.

En relación a esta materia señala que debe tenerse en consideración la disposición del artículo 5º de la ley 20.575, que estableció el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.

Ello, por cuanto, a través de dicha norma se...

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