La oralidad en la justicia. el caso brasileño - Núm. 14-2, Junio 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 50282272

La oralidad en la justicia. el caso brasileño

AutorSergio Cruz Arenhart

Texto corresponde a la ponencia realizada en el Seminario Internacional "La oralidad y las reformas procesales" realizado en la Universidad de Talca el 22 de septiembre de este año. Ponencia y trabajo realizados en el marco de actividades propias del proyecto Fondecyt Nº 1085321 titulado "La oralidad en el marco de los cambios que requiere el sistema procesal civil. Sus efectos en la reforma a la justicia civil chilena" (2008-2009), que dirige el prof. Dr. Diego I. Palomo Vélez, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca. Recibido el 22 de octubre de 2008; aprobada su publicación el 22 de noviembre de 2008.

El autor es Maestro y Doctor en Derecho Procesal Civil. Profesor de los cursos de graduación, maestría y doctorado de la Universidad Federal de Paraná (Brasil). Ex-juez Federal. Procurador de la República. Correo electrónico: arenhart@prpr.mpf.gov.br

1. La oralidad y su significado

Quien pretenda examinar con criterio y seriedad el tema del principio de la oralidad y su influencia en el Derecho procesal, debe tener en cuenta un tema preliminar que no puede ser descuidado, que es exactamente el de la especificación del contenido de ese principio.

Al final, ¿qué es la oralidad para el proceso? ¿Será que se puede ver ese principio, simplemente, como la característica predominantemente oral de los actos procesales?

¿O quizá su incidencia implique otras condiciones y otras consecuencias, que transcienden ese elemento externo del principio?

En realidad, la doctrina (brasileña e internacional) han tratado de demostrar que ese principio no se puede resumir, solamente, en la predominancia de la forma oral en la práctica de los actos procesales. De hecho, aunque ese elemento sea el más evidente de la caracterización del principio de la oralidad, su incidencia debe hacer nacer otras características, que son, generalmente, más importantes para la formación de un proceso efectivo, tempestivo y adecuado.

Se alude así, a la oralidad en sentido amplio y a la oralidad en sentido estricto (ésta también llamada oralidad-inmediación). La primera noción equivale a aquel sentido amplio y sencillo, indicado anteriormente, de pensar la oralidad apenas en relación a la forma de la práctica del acto procesal. Así, todo proceso en el que prevalezca, como instrumento de realización de los actos, la forma oral debe ser caracterizado como un proceso oral.

Sin embargo, mucho más interesante es el segundo sentido atribuido a ese principio.

En efecto, pensar en la oralidad-inmediación es pensar en un complejo de sub-principios que deben estar presentes cuando se examina un proceso oral. Cuando se piensa en proceso oral se pretende el contacto directo del magistrado con las partes y con la prueba del proceso, a fin de permitir la solución más adecuada y apuración más precisa de los hechos de la causa. Por ello, examinar la oralidad bajo el prisma también de la inmediación, es reconocer que el proceso, al mismo tiempo que se desarrolla predominantemente por la vía oral, debe observar los principios de la convicción racional del juez, de la inmediatez, de la publicidad, de la concentración y del incremento de los poderes instructores del juez, además de tantos otros que son consecuencia de los mismos.1

De hecho, es evidente que el principal interés en tornar un proceso predominantemente oral es permitir no solamente la simplicidad en la forma del acto procesal, sino, sobre todo, el perfeccionamiento de la instrucción de la causa. La oralidad, vista desde este prisma, democratiza el proceso, ya que impone a quien juzga el contacto directo con las partes y el diálogo entre los mismos.

Además, permite una mejor averiguación de los hechos, ya que el juez tendrá una percepción más próxima de la prueba y de sus matices. Como consecuencia, posibilita la elaboración de decisión más de acuerdo con la realidad del caso concreto, ya que esa proximidad de las partes y del hecho le permite al magistrado refinar su conclusión.

Finalmente, agiliza la solución del litigio, en la medida en que estimula la concentración de los actos procesales.

Se trata, por lo tanto, de un enfoque mucho más complejo y profundo, que exige una amplia meditación sobre el funcionamiento del proceso en examen. Por otro lado, estamos frente a un nuevo enfoque, ya que la simple oralidad, vista como forma de desarrollo del acto procesal, en si misma, es insuficiente para permitir un criterio seguro, capaz de demostrar la adecuación o no del sistema procesal para la tutela de los derechos.

Aun en carácter introductorio, parece relevante resaltar que la oralidad del proceso no guarda necesaria relación con la ausencia de documentación de sus términos. Alguien, de hecho, podría imaginar que el proceso oral no debe documentarse, bajo pena de que cambie su aspecto esencial por la escrituración.

Sin embargo, no debe ser así. Aunque el proceso oral puro tenga esa característica de ausencia de documentación, ésta no es la forma por la cual ese principio normalmente se expresa en el derecho contemporáneo.2 También el proceso oral puede (y debe) ser documentado, incluso siendo ésta la orientación de la doctrina más autorizada que siempre defendió la prevalencia del principio de la oralidad.3

Esto ocurre, porque tal característica evidencia aún más el carácter democrático de ese tipo de proceso. En efecto, un proceso que fuese solamente oral (sin guardar ningún registro de sus acontecimientos) tendería, con mucha facilidad, al arbitrio, en la medida que no habría posibilidad de control de la decisión judicial (sobre todo en materia de hechos). De la misma forma, no sería posible valorar la perfecta comprensión, por parte del magistrado, de la prueba producida ante él (lo que ofendería, aunque por vía indirecta, la garantía de la motivación de la decisión judicial).

Por esa razón, el proceso oral debe estar documentado, sin que esto desnaturalice su esencia. Lo fundamental, por lo tanto, para la caracterización de la oralidad, puede ser resumido en estas dos características:

  1. desde un aspecto formal, el proceso se desarrolla predominantemente por la vía oral, aunque se registre, en los autos, de alguna forma (ya sea por la escritura, o por otros medios de registro de informaciones);

  2. desde un aspecto sustancial, por la prevalencia de los principios de la inmediatez, de la convicción racional, de la concentración, de los poderes instructores del juez y de sus consectarios.

Es bajo esta óptica que se pretende examinar el proceso civil brasileño.

2. Panorama de la estructura judicial brasileña

Con el fin de comprender el desarrollo del principio de la oralidad en el sistema brasileño, es importante esbozar, aunque sea en líneas generales, la estructura judicial de este país y las directrices básicas de su proceso.

El Poder Judicial brasileño está dividido, fundamentalmente, en dos ramas: una vinculada a la Unión y otras 27, de carácter estadual, correspondientes a cada uno de los Estados de la federación. El Poder Judicial de la Unión, a su vez, se subdivide, según la materia puesta en discusión, en la Justicia del Trabajo (que resuelve, fundamentalmente, cuestiones laborales4), Justicia Electoral (responsable por conducir las elecciones y por los litigios vinculados a esos pleitos5), Justicia Militar (exclusiva para el tratamiento de crímenes militares6) y Justicia Federal (con competencia residual federal, para el examen de cualquier causa que envuelva intereses de la Unión o de personas a la misma relacionadas y que no estén comprendidas en las atribuciones de los otros órganos del Poder Judicial de la Unión7).

Cada uno de los Estados de la Federación posee Poder Judicial propio, organizado según sus criterios, observadas las previsiones generales presentadas por la Constitución Federal (art. 125, de la Constitución de la República). Su competencia, de todos modos, es residual, en el sentido de que abarca todas las materias que no se atribuyen a alguno de las ramas de la Justicia de la Unión.

El órgano de cúpula del Judicial brasileño (con competencia sobre el Poder Judicial de los Estados y también de la Unión) es el Supremo Tribunal Federal, que tiene por finalidad principal la guarda de la Constitución Federal.

Generalmente - con excepción de la Justicia Militar - las ramas del Poder Judicial brasileño se estructuran en tres niveles. De forma general, se puede decir que cuentan con juicios (monocráticos) de primer grado (de primera instancia), que aprecian la mayoría de las causas de forma inicial. Contra las decisiones de esos magistrados, es admisible recurso ante un tribunal de revisión, que tiene competencia para el reexamen tanto de la materia de hecho, como de derecho. Finalmente, hay un tribunal superior, que tiene competencia exclusiva para actuación sobre cuestiones de derecho, visando la unificación de la aplicación y de la interpretación del derecho federal.8

La legislación sobre materia procesal es siempre federal, de modo que la disciplina del derecho procesal, en el sistema brasileño, es uniforme para todo el país.9 Sin embargo, eso no implica que haya solamente una ley sobre derecho procesal para la tramitación de todas las causas en el derecho nacional. En realidad, existe una ley general procesal civil (el Código de Proceso Civil, Ley n. 5.869, de 11 de...

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