Decreto 489 EXENTO - APRUEBA NORMAS TÉCNICAS OPERATIVAS Nº 145 QUE INDICA DEL SISTEMA CERTIFICACIÓN DE ESPECIALIDADES Y SUBESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO Nº 57, DE 2007
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 20 de Febrero de 2013 |
APRUEBA NORMAS TÉCNICAS OPERATIVAS DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES Y SUBESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS: REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO Nº 57, DE 2007
Núm. 489 exento.- Santiago, 28 de diciembre de 2012.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 1º y 4º Nº 13 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933; en los artículos 5º, 6º, 18º y 25 del decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de esta Secretaría de Estado; en el artículo 2º del decreto supremo Nº 57, de 2007, de los Ministerios de Salud y de Educación, Reglamento de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que la Otorgan; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;
Considerando:
La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios especializados que se entregan a la población en las áreas de la Medicina y la Odontología, con el fin de dar cumplimiento a las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías Explícitas en Salud, respecto de los prestadores individuales;
Que de acuerdo a lo prescrito en el DFL Nº 1, de 2005, en su artículo 4º numeral 13, corresponde al Ministerio de Salud establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de la salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones;
La importancia de dar inicio al funcionamiento del sistema de certificación de las especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de acciones de salud, con el fin de avanzar hacia la plena vigencia de todas las garantías que contempla el Régimen General de Garantías Explícitas en Salud, especialmente de la garantía explícita de calidad;
Que le corresponde al Ministerio de Salud dictar las normas técnicas operativas necesarias para uniformar y homologar los mecanismos y procedimientos de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo Nº 2 del Reglamento Nº 57;
Que las Entidades Certificadoras que se autoricen, deberán dar a conocer los requisitos mínimos de conocimientos y de experiencia que exigirán para cada especialidad y subespecialidad, los procedimientos de...
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