Causa nº 32262/2015 (Casación). Resolución nº 298574 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641904693

Causa nº 32262/2015 (Casación). Resolución nº 298574 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Junio de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
Número de expediente32262/2015
Fecha07 Junio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación548-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-3368-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesOÑATE SANHUEZA ALBA ROSA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro32262-2015-298574

S., siete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 32.262-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, éste ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmando la de primera instancia, lo condenó a pagar la suma total de $110.000.000 por concepto de daño moral a la madre y tres hermanas de M.A.E.O., quien falleciera el 27 de febrero de 2010 con ocasión del tsunami que afectó a la isla R.C. del archipiélago J.F., donde residía.

La demanda se fundó en la falta de servicio en que habría incurrido la Administración al no haberse emitido la alerta de tsunami para la localidad de J.F. con posterioridad al terremoto de 8.8 grados R. que azotó al país. Sostuvieron las actoras que el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada –SHOA- y la Oficina Nacional de Emergencia –ONEMI- cometieron la referida falta de servicio al no prestar a la población de J.F. el servicio estatal que les era exigible, consistente en alertar acerca del riesgo de tsunami una vez acaecido el sismo, para lo cual contaron con cincuenta y un minutos de tiempo, considerando el lapso que medió entre el terremoto en Chile continental y la llegada de la primera ola del tsunami a J.F. que causó la muerte de la hija y hermana de las reclamantes.

La defensa fiscal, al contestar la demanda, argumentó que no podían desatenderse las circunstancias extremas que siguieron al sismo del día 27 de febrero de 2010, pues ello determina la conducta que se podía exigir a los órganos de la Administración en relación con la catástrofe, estimando que en la especie no se configuró la falta de servicio alegada, pues tratándose de un cataclismo de gran magnitud es muy difícil que una organización compuesta por recursos humanos y económicos escasos, afectada también por el desastre natural, pueda reaccionar de una manera totalmente satisfactoria.

La sentencia de segunda instancia dejó establecido que la omisión en que incurrió la ONEMI de no comunicar la alerta de tsunami a la isla de J.F., no obstante haber sido advertida en dicho sentido por el SHOA, se constituye en la causa principal de la muerte de M.A.E.O., porque en esa localidad al no haberse percibido por los sentidos humanos el terremoto producido en el continente, transformaba en vital dicha alerta oportuna de tsunami, con mayor razón si se considera que transcurrieron largos cincuenta y un minutos entre la ocurrencia del terremoto y la llegada de la primera ola, tiempo más que suficiente para que la víctima alcanzara la cota de seguridad necesaria al efecto, descartando así por completo la alegación de caso fortuito o fuerza mayor invocado por el Fisco de Chile (considerando cuarto de la sentencia).

Precisó a continuación el fallo, que la circunstancia de que el SHOA y la ONEMI sean los órganos de la Administración llamados a actuar ante la eventualidad de un tsunami no implica que les sea exigible evitar toda clase de daños, sino que lo que se espera es que cumplan con las obligaciones que les impone la ley y en razón de las cuales fueron creados, esto es, en el caso del SHOA, prevenir oportunamente a las poblaciones ribereñas del litoral e islas adyacentes ante la proximidad de ondas de mareas anormales o maremotos frente a las costas de Chile, con el objeto de que las autoridades locales puedan disponer con la debida anticipación las medidas más convenientes; y en el caso de la ONEMI, ser el servicio encargado de planificar, coordinar y ejecutar las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de sismos o catástrofes.

Estimaron los jueces del tribunal de alzada que ambos organismos no cumplieron su cometido. El SHOA, por cuanto el terremoto se produjo a las 03:34 horas y la primera ola alcanzó a J.F. a las 04:25 horas, mientras que el mensaje de alerta de tsunami recién lo emitió a la ONEMI a las 04:07 horas, es decir, treinta y tres minutos después de haberse producido el sismo grado 8.8, lo que evidenciaría un actuar tardío. Respecto de la ONEMI, señalan que no obstante haber recibido la alerta de tsunami, se abstuvieron de comunicarla, en circunstancias que la población habría contado con dieciocho minutos para adoptar medidas de resguardo, reprochando los magistrados que haya optado por ignorar dicha alarma aduciendo lo difuso del mensaje y de que existía información contradictoria acerca del hipocentro (considerando sexto de la sentencia recurrida).

Asimismo, censuraron los sentenciadores que contando la ONEMI con quince teléfonos satelitales, sólo tres se encontraran habilitados y ninguno de ellos en la isla de J.F., toda vez que mientras más apartada y aislada se halle una localidad, mayor es su necesidad y la utilidad que prestan (considerando séptimo del fallo revisado).

Finalmente hicieron presente que dos testigos estuvieron contestes en afirmar que a la víctima le habría bastado un minuto para alcanzar la zona de seguridad y que si no abandonó su domicilio se debió únicamente a que no fue avisada, consignando que se trata de una prueba testimonial que por reunir las condiciones del artículo 3842 del Código de Procedimiento Civil constituye plena prueba (considerando noveno de la sentencia de segunda instancia).

Concluyó el tribunal de alzada que resulta inconcuso que tanto el SHOA como la ONEMI incurrieron en conductas que deben ser calificadas como constitutivas de una falta de servicio (el primer organismo al amparo de las normas de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil al ser un organismo dependiente de la Armada de Chile y, por tanto, excluido del artículo 42 de la Ley N° 18.575), en lo que respecta a la comunicación de alerta de tsunami para la isla de J.F..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que se acusa la errónea calificación jurídica de falta de servicio a los hechos establecidos en la causa, infringiéndose los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y artículos 2284, 2314 y 2329 inciso pri...

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