El ofrecimiento del pago: su presentación legal
| Autor | Antoni Vaquer Aloy |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Lleida (España) |
| Páginas | 23-49 |
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El ofrEcimiEnto dEl pago
capÍtulo ii
El ofrEcimiEnto dEl pago: su prEsE ntación lEgal
i. El ofrEcimiEnto dEl pago como ins titución jurÍdica
En el capítulo anterior se ha dicho que en los modelos comparados el ofre-
cimiento del pago puede aparecer vinculado o a la consignación o a la mora
del acreedor. Ambas opciones suponen que la ubicación principal del ofreci-
miento del pago en el Código civil se halla, como ha quedado dicho, en sede
de extinción de las obligaciones por su cumplimiento, porque, como también
se ha observado, el ofrecimiento del pago solo alcanza relevancia cuando
no hay cumplimiento como consecuencia de su rechazo injusticado por el
acreedor. En España, el artículo fundamental es el 1176 CC, que precede la
regulación de la consignación, de la cual se congura a manera de fase inicial
o previa. Ello puede justicar que buena parte de la doctrina civilista haya
limitado el ofrecimiento del pago al mecanismo de liberación invito creditore1 y
imiento aparece inexorablemente unido a la consignación, formando un todo; pueden
citarse Joaquín María PalaCios, Instituciones del derecho civil de Castilla que escribieron los
doctores Asso y Manuel, enmendadas, ilustradas, y añadidas conforme á la Real Órden de 5 de
octubre de 1802, t. 2º, Madrid, 18067, p. 67; Eugenio de taPia, Febrero Novísimo, ó librería de
jueces, abogados, escribanos y médicos legistas..., Valencia, 1837, pp. 524-525; Ramón ma rtí
y de eixal á, Tratado elementar del derecho civil romano y español, t. 2º, Barcelona, 1838, p.
349; Juan sala, Ilustración del derecho real de España, t. II, Madrid, 1839, p. 27; soCiedad de
aBogados, Febrero, arreglado á la legislacion y práctica vigentes, t. III, Barcelona, 1849, p. 366;
Florencio garCía goyena, Joaquín aguirre, Febrero o Librería de jueces, abogados y escribanos,
4ª edición por D. José Vicente y Caravantes, t. III, Madrid, 1852, p. 161; Domingo Ramón
domingo de morató, El derecho civil español con las correspondencias del romano..., t. 1º, Val-
ladolid, 1868, p. 477; José sánChez de molina BlanCo, El derecho civil español (en forma de
Código), Madrid, 1871, art. 1448 y 1449, pp. 274 y 275; José Antonio elías, Derecho civil gen-
eral y foral de España, t. III, Madrid-Barcelona, 1877, art. 3464-3467, p. 51; Domingo alCal-
de Prieto, Curso teórico-práctico, sinóptico-bibliográco de derecho civil español, común y foral,
Valladolid, 1880, p. 174; Pedro gómez de la serna, Juan Manuel montalBán, Elementos del
derecho civil y penal de España, t. II, Madrid, 188113, pp. 209-210; Benito gutiérrez, Códigos, ó
estudios fundamentales sobre el derecho civil español, t. 4º, Madrid, 1884, pp. 139 y 140. Quizá
la razón de ello se encuentre en la regulación de las Partidas en P, 5, 13, 8 y 38, en que el
ofrecimiento aparece unido a la consignación que asume un carácter principal.
De manera algo diferente, Salvador del Viso, Lecciones elementales de derecho civil, t. III, Va-
lencia, 18794, pp. 88-90, aunque luego no distingue en cuanto a su ecacia, sí lo hace a sus
respectivos conceptos y requisitos.
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Antoni VAquer Aloy
su ecacia se haya reducido a eslabón –no siempre necesario, art. 1176.2– del
complejo proceso de consignación.
Tal punto de vista limita la autonomía institucional del ofrecimiento del
pago. Ciertamente, abrir el camino a la consignación para de este modo extin-
guir la obligación cumpliendo con la prestación pactada, aunque sin la satis-
facción del acreedor, constituye un efecto destacable. Pero no es el único que
es susceptible de generar. En el art. 1185 CC español, el ofrecimiento ya no
aparece ligado a la extinción del vínculo vía cumplimiento, sino vía pérdida
de la cosa debida, evitando la perpetuatio obligationis. Los art. 1452.3, 1589 y
1590 CC español se ocupan de los riesgos, con otro efecto destacado aunque
no se mencione su nombre: la mora del acreedor2. Y en el art. 1505 CC espa-
ñol, el ofrecimiento evita la resolución de la compraventa, esto es, impide la
tacha de incumplimiento, o sea, justamente lo contrario, puesto que tiende a
mantener y no a extinguir la relación jurídica3.
Con ello se pone de maniesto que, y sin perjuicio de que más adelante se
ahonde en la variada gama de efectos que produce, el ofrecimiento del pago
sobrepasa tanto el angosto margen de la consignación como mecanismo de
liberación coactiva del deudor como el de la sola constitución en mora del
acreedor. Cabe, pues, construir una teoría unitaria del ofrecimiento: con-
gurarlo como una institución única, con sus requisitos y la diversa ecacia
jurídica que origina. Empeño que constituye el eje de esta monografía.
II. la naturalEza no nEgocial dEl o frEcimiEnto dEl pago
La conguración del ofrecimiento del pago en la doctrina oscila entre dos
polos distintos: su calicación como “declaración de voluntad”4 y como “ac-
2 El CC español no hace sino seguir el modelo del Code francés de 1804, en el cual el
ofrecimiento se contemplaba –como ocurre en el citado art. 1176 CC español– a modo de
requisito o fase previa de la consignación, lo que, por otra parte, se aprecia en R. J. Pothier,
Traité des obligations, Paris, 1825 (reimpresión, Barcelona, 1974), quien encabeza el art. VIII
del Capítulo I de su tercera Parte “De la consignation, et des offres de paiement” (p. 55
ss), por más que, en su exposición, arme que “pour que cette consignation soit valable
(...) il faut (...) que le créancier ait été mis en demeure de recevoir par des offres valables”,
y luego sólo se reere al ofrecimiento, de modo disperso, al referirse a la purgación de
la mora debitoris y al riesgo en las obligaciones genéricas, como en su momento veremos.
Pero, al seguir esta sistemática, y a pesar de la transcrita cita de Pothier, se olvida el otro
efecto capital del ofrecimiento, cual es la mora credendi. Ello conlleva que sea posible otra
ordenación sistemática, como sucede en el BGB, que se ocupa del ofrecimiento en sede de
mora del acreedor [§§ 295 ss], mientras que la consignación (§§ 372 ss) toma como punto
de partida la mora del acreedor. Ahora el Código civil francés sigue esta orientación.
3 Por ejemplo, el CC de Chile prevé en su art. 1680 la atenuación del riesgo que soporta el
deudor por la mora (retardo) del acreedor, de modo que ofrecida la prestación solo res-
ponde por culpa grave o dolo, aun sin regular sistemáticamente la mora accipiendi.
4 Por ejemplo, Carlos rogel Vide, Derecho de obligaciones y contratos, Madrid, 2007, p.
56. hay que tener en cuenta, sin embargo, que los autores que calican el ofrecimien-
to de declaración de voluntad acostumbran a exigir algún requisito material anejo a la
declaración; así, eyré Varela, ob. cit., p. 25, añade a la declaración de voluntad el poner la
cosa debida a disposición del acreedor; o, cuando menos, se indica que la declaración de
voluntad ha de manifestar la rme voluntad de cumplir inmediatamente (Federico Puig
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