El ofrecimiento del pago y el interés del deudor en su liberación - vLex Chile

El ofrecimiento del pago y el interés del deudor en su liberación

AutorAntoni Vaquer Aloy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Lleida (España)
Páginas11-21
11
El ofrEcimiEnto dEl pago
capÍtulo i
El ofrEcimiEnto dEl pago y El intEr és dEl
dEudor En su libEración
i. los modElos comparados
En España, el ofrecimiento del pago aparece, bajo tal denominación, en tres
sedes distintas en el Código civil: en los art. 1176 y 1178, dentro del apartado
“Del ofrecimiento de pago y de la consignación” de la Sección primera (“Del
pago”) del Capítulo IV (“De la extinción de las obligaciones”) del Título I
del Libro IV, única rúbrica en que aparece el “ofrecimiento”; en el art. 1185,
dentro de la Sección segunda “De la pérdida de la cosa debida”, en el mismo
capítulo; y en el art. 1505, correspondiente al Capítulo V, “De las obligaciones
del comprador”, del Título IV (“Del contrato de compra y venta”) del mismo
Libro. Además, y sin perjuicio de que más adelante deduzcamos la presen-
cia del ofrecimiento del pago, quizás incluso bajo distinta denominación, en
otros artículos, se halla también, aun sin ser nombrado, en el art. 1776, en su
inciso nal, en sede de depósito, cuyo supuesto de hecho es en buena medida
semejante al del art. 1176. Asimismo, y como se verá más adelante, la previ-
sión de “morosidad en recibir” (art. 1589 y 1590) o de “constitución en mora”
(art. 1452.3) en relación con el comprador, parten de un previo ofrecimiento
del pago. El Código civil español sigue el modelo del Code civil francés de
1804, que trataba del ofrecimiento (offres réelles) junto con la consignación (art.
12571 ss), con menciones en los art. 12432, 1961.3º3 y 22124. En este modelo, el
ofrecimiento aparentemente se vincula con la consignación, esto es, con la fa-
cultad de autoliberación del deudor sin la cooperación del acreedor, a modo
de fase previa y necesaria de dicha consignación5. Sin embargo, en realidad el
ofrecimiento puede institucionalizarse porque es susceptible de producir una
variedad de efectos jurídicos distintos que no van ligados a la consignación.
1 “Lorsque le créancier refuse de recevoir son paiement, le débiteur peut lui faire des offres
réelles, et au refus du créancier de les accepter, consigner la somme ou la chose offerte”.
2 “Le créancier ne peut être contraint de recevoir une autre chose que celle qui lui est due,
quoique la valeur de la chose offerte soit égale ou même plus grande”.
3 “La justice peut ordonner le séquestre, (…) Des choses qui un débiteur offre pour sa
libération”.
4 “Si le débiteur (…) offre la délégation au créancier, la poursuite peut être suspendue par
les juges, sauf à être reprise s’il survient quelque opposition ou obstacle au paiement”.
5 Véase, también, y entre otros, el art. 1600 ss del Código civil de Chile.

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