Oficio Ordinario N°6944 de 19/02/2020. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 841236596

Oficio Ordinario N°6944 de 19/02/2020. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha19 Febrero 2020
OFORD.: Nº6944
Antecedentes.: Su presentación ingresada a esta
Comisión con fecha 13 de noviembre de
2019.
Materia.: Lo que indica.
SGD.: Nº
Santiago, 19 de Febrero de 2020
De : Comisión para el Mercado Financiero
A : SEÑOR
Se ha recibido su presentación de Antecedentes, mediante la cual solicita a esta Comisión
referirse a "i. Una sociedad administradora de fondos de inversión privados constituidos bajo
el amparo de la Ley N°18.815, no requería tener objeto único o exclusivo; ii. Una
administradora de fondos de inversión privados constituidos bajo la LUF tampoco debe
necesariamente contar con objeto único, y; iii. Una sociedad anónima que administraba
fondos de inversión privados constituidos bajo la Ley N° 18.815 que no se acogieron a la
LUF, no requiere contar con objeto exclusivo". Sobre el particular, y conforme a las
atribuciones legales de esta Comisión, cumplimos con informar a usted lo siguiente:
1. La Ley N°18.815 que "Regula fondos de inversión", la cual fue derogada por la Ley que
Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales contenida en el
Artículo Primero de la Ley N°20.712 (en adelante, "Ley Única de Fondos"), regulaba en su
Título VII los fondos de inversión privados. En su artículo 42 expresaba que cuando los
fondos de inversión privados fueran administrados por sociedades que no fueran las del
artículo 3 de la misma ley, esto es, sociedades anónimas especiales cuyo objeto exclusivo sea
la administración de fondos de inversión sujetas a autorización de existencia de la
Superintendencia de Valores y Seguros, dichas sociedades debían constituirse conforme a las
normas de las sociedades anónimas cerradas.
2. Por su parte, la Ley Única de Fondos, actualmente vigente, regula en el Capítulo V de su
Título II los fondos de inversión privados. Específicamente, el inciso primero del artículo 90
de la Ley Única de Fondos establece lo siguiente respecto a las administradoras de fondos de
inversión privados: "La administradora. Los fondos privados podrán ser administrados por
las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia a que se refiere esta ley, o
por sociedades anónimas cerradas que deberán estar inscritas en el registro de entidades
informantes que lleva la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de
la ley 18.045, y quedarán sujetas a las obligaciones de información que ésta establezca
mediante norma de carácter general".
3. La Ley N°20.712, al derogar la Ley N°18.815 y referirse a los fondos de inversión privados
y sus administradoras, específicamente en su artículo 10 transitorio dispone lo siguiente: "Las
administradoras de fondos de inversión privados constituidos al amparo de la ley N° 18.815
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