Oficio Ordinario N°6517 de 29/01/2021. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 861988350

Oficio Ordinario N°6517 de 29/01/2021. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha29 Enero 2021
OFORD.: Nº6517
Antecedentes.: Su presentación de 30 de diciembre de
2019 mediante la cual consulta por el
concepto de valor total del contrato
establecido en la Norma de Carácter
General N° 18.
Materia.: Respuesta.
SGD.: Nº2021010036599
Santiago, 29 de Enero de 2021
De : Comisión para el Mercado Financiero
A : Gerente General
CREDICORP CAPITAL S.A. CORREDORES DE BOLSA
En relación a su presentación de Antecedentes, mediante la cual solicita la interpretación del
concepto valor total del contrato contenido en el numeral 2.8 de la Sección II de la Norma de
Carácter General ("NCG") N°18, cumple esta Comisión con señalar lo siguiente:
1.- En su presentación señala que, como consecuencia de una interpretación armónica de
distintas regulaciones aplicables a los instrumentos derivados, entre ellas, IFRS, el
Compendio de Normas Financieras del Banco Central y legislación tributaria, se concluiría
que el concepto "valor total del contrato" de la NCG N°18 debe ser entendido como valor
mark to market y no como valor nominal del contrato. Al respecto, solicita a esta Comisión
confirmar tal criterio.
2.- En relación a lo anterior, cabe señalar que la NCG N°18 establece normas sobre
condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia para intermediarios de valores. En particular,
el numeral 2.8 de la Sección II de esta norma señala lo siguiente: "Un monto referido a los
derechos y obligaciones del intermediario que se encuentran expresados en moneda
extranjera o que se reajusten de acuerdo a la variación que ésta experimente (por ejemplo
depósitos a plazo y contratos a futuro en moneda extranjera). En el caso de forward se
deberá considerar el valor total del contrato. (...)." (El destacado es nuestro).
3.- La NCG N°18 no señala en forma expresa cómo debe entenderse el concepto "valor total
del contrato", por lo que resulta pertinente que esta Comisión en ejercicio de su atribución
establecida en el numeral 1 del artículo 5 del Decreto Ley N°3.538 interprete esta normativa.
Al efecto, cabe señalar lo siguiente:
3.1.- En lo que resulta pertinente a la presente consulta es menester señalar que los
intermediarios de valores se encuentran regulados por lo establecido en la NCG N°18 y en la
Circular N°1.992. La primera se refiere a condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y
la segunda a la presentación de estados financieros conforme a IFRS.
3.2.- La distinción precedente resulta relevante para la cuestión planteada en su presentación
por cuanto ambas normativas tienen fines distintos y, por lo tanto, el tratamiento de la
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