Oficio Ordinario N°57869 de 30/07/2021. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 875379623

Oficio Ordinario N°57869 de 30/07/2021. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha30 Julio 2021
OFORD .: Nº57869
Antecedentes .: Su consulta ingresada en este Servicio con
fecha 01.06.2021.
Materia .: Respuesta.
SGD .: Nº2021070311698
Santiago, 30 de Julio de 2021
De : Comisión para el Mercado Financiero
A : Gerente General
SECURITIZADORA SECURITY S.A.
Se ha recibido su presentación del Antecedente, mediante la cual consulta: "(i) si la norma
establecida en el artículo 147 inciso primero de la Ley de Mercado de Valores (la "LMV") en
relación a la designación del liquidador de un patrimonio separado, establece o no una
prohibición absoluta respecto de la posibilidad de que una Securitizadora actúe como
liquidador de los activos de un patrimonio separado; y (ii) si las obligaciones de la
Securitizadora contenidas en la LMV y las Normas de Carácter General 287 y Nº 303 (la
"NCGs"), relativas a información continua, publicidad y remisión de estados financieros y otros
antecedentes, se mantienen o no vigentes respecto de un patrimonio separado que entró en
liquidación". Al respecto, cumplo con señalar lo siguiente:
I. Liquidación de patrimonio separado por su administradora.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores
("LMV"), "En la liquidación de un patrimonio separado, será liquidador el representante de los
tenedores de títulos de deuda o quien designe la junta de tenedores de títulos de deuda con las
facultades y obligaciones que ésta le imponga. La sociedad quedará inhibida de pleno derecho
de toda facultad de administración y de disposición de los bienes que lo integran, quedando
radicadas dichas atribuciones en el liquidador. Esta limitación subsistirá hasta la extinción de
los créditos que conforman su pasivo." (El destacado es nuestro).
De esta forma, resulta claro que la Ley ha radicado la decisión sobre quien deberá llevar a cabo
la liquidación de un patrimonio separado en la respectiva junta de tenedores de bonos.
Adicionalmente, si bien el citado precepto establece la inhibición obligatoria de las sociedades
securitizadoras de administrar los patrimonios separados que han entrado en liquidación, no
existe una prohibición para las mismas de, previa designación por la aludida junta, llevar a cabo
dicha liquidación, caso en el cual carecería de lógica que se aplicara la inhibición del artículo
147 en comento.
Asimismo, de designarse a la entidad securitizadora como liquidadora del patrimonio separado,
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