Oficio Ordinario N°34819 de 06/08/2020. Comisión para el Mercado Financiero - Doctrina Administrativa - VLEX 847277718

Oficio Ordinario N°34819 de 06/08/2020. Comisión para el Mercado Financiero

JurisdicciónChile
Fecha06 Agosto 2020
OFORD.: Nº34819
Antecedentes.: Presentación de
de fecha 23.7.2020
Materia.: Informa
SGD.: Nº
Santiago, 06 de Agosto de 2020
De : Comisión para el Mercado Financiero
A :
- Caso(1233714)
Se ha recibido la presentación de antecedente, mediante la cual se solicita a este Servicio que, en
uso de sus facultades interpretativas de las normas relacionadas al mercado de seguros, emita un
pronunciamiento respecto a la interpretación que deberá darse al artículo 21 de la Ley 21.227.
Al efecto, expone que al artículo 21 referido permitiría a la compañía de seguros considerar, para
efectos de determinar la cuantía de la disminución del ingreso, no sólo lo que el asegurado
continúe recibiendo de parte del empleador, sino también lo que esté recibiendo como beneficio
de su seguro de cesantía entregado por la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC). De tal
suerte, que en el caso de un trabajador con contrato de trabajo suspendido, a cuyo respecto el
empleador continúa pagando las cotizaciones previsionales que ascienden aproximadamente al
20% de su remuneración, solo recibiría durante el primer mes como monto indemnizatorio del
asegurador un 10% de la cuota del crédito, toda vez que sus ingresos solo se habrían reducido en
ese porcentaje, tras recibir un 20% de su remuneración por parte del empleador y otro 70% de
parte de la AFC.
Adicionalmente, plantea que varias de las pólizas de desempleo existentes en el mercado,
contemplan la existencia de cláusulas de período activo mínimo, lo que se traduciría, en que
cualquier trabajador que haya sido beneficiado con esta Ley y que haya hecho efectivo el seguro
de desempleo, recibiendo indemnizaciones menores en número y en cantidad a las pactadas
originalmente en el contrato, no podría hacer efectiva nuevamente la cobertura en el evento de
que sea despedido inmediatamente tras el término de los beneficios o bien antes de transcurrido
el período de activo mínimo.
En consecuencia y considerando que el período de activo mínimo establece como requisitos no
sólo que el asegurado haya sido indemnizado por el seguro, sino que además es necesario que
haya obtenido un nuevo empleo, esta situación fáctica no se dará en la realidad, por cuanto los
asegurados que se hayan acogido a la suspensión de la relación laboral o a la disminución de la
jornada laboral y una vez que este período termine, no habrán obtenido nuevamente un empleo,
toda vez que no existe una nueva relación laboral, que es un requisito indispensable y copulativo
para que se active el período de activo mínimo.
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