OFICIO N° 914, del 07 de abril, 2021 - Núm. 95, Mayo 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 866721564

OFICIO N° 914, del 07 de abril, 2021

AutorXimena Pérez B.
CargoContador General
Páginas154-155
154
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
OFICIO N° 914, del 07 de abril, 2021
TEMA: Consulta sobre retasación nanciera de inmuebles y su incidencia en
la valoración y costo tributario aplicable a su enajenación.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la retasación nanciera
de inmuebles y su incidencia en la valoración tributaria y en el costo deducible al
momento de su enajenación.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad fue constituida en el año 2004 como
sociedad anónima cerrada, bajo el giro principal de explotación de predios agrícolas
para la producción y comercialización de fruta.
Indica que la compañía ha sido siempre un contribuyente del impuesto de primera
categoría (IDPC) obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa.
Durante el año 2005, la sociedad adquirió una serie de inmuebles agrícolas, los que
registró en su contabilidad como activos jos, a su costo de adquisición. Agrega que,
con posterioridad, la sociedad retasó nancieramente dichos predios, registrando el
incremento de valor en una cuenta de patrimonio. Luego, en el año 2020 la sociedad
enajenó los inmuebles.
Al respecto, consulta si:
1) Es posible que la sociedad aumente el costo tributario de sus predios
agrícolas, por sobre su costo de adquisición corregido monetariamente.
2) El mayor valor gravado por el impuesto a la renta debe calcularse tomando
como base el costo de adquisición corregido monetariamente, o bien, el valor
al cual fueron retasados en la contabilidad nanciera.
Lo anterior, en aplicación de alguna norma tributaria – permanente o transitoria –
como, por ejemplo, lo dispuesto por la Ley N° 18.985.
II ANÁLISIS
El 2 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) dispone que,
tratándose de contribuyentes de la primera categoría que declaren sus rentas
efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20 el mismo cuerpo legal,
demostradas mediante un balance general, deben considerar como valor tributario
de los bienes físicos del activo inmovilizado, su valor neto inicial, el cual se reajustará
en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del N° 1° del artículo 41 citado.
Por su parte, el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz, contabilizado
en el activo inmovilizado en la forma indicada precedentemente, se determina
deduciendo del precio de venta o enajenación2 el valor del costo tributario del bien
enajenado, el que corresponderá a su valor de adquisición debidamente reajustado,
sin que proceda algún tipo de ajuste en el ejercicio de la enajenación.

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