OFICIO N° 853, del 01 de abril, 2021 - Núm. 95, Mayo 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 866721561

OFICIO N° 853, del 01 de abril, 2021

AutorXimena Pérez B.
CargoContador General
Páginas148-150
148
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
I CONCLUSIÓN
La deducción a la renta líquida imponible establecida en el artículo cuadragésimo
segundo transitorio de la Ley N° 21.210 procede en los regímenes de la letra A),
de la letra D), N° 3, y de la letra D), N° 8, todos del artículo 14 de la LIR, vigente a
contar del 01.01.2020.
OFICIO N° 853, del 01 de abril, 2021
TEMA: Deducción como gasto necesario de indemnización pagada al término
de la relación laboral por mutuo acuerdo.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de rebajar
como gasto necesario para producir la renta el pago de una indemnización a la que
se obligó el empleador al término del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, al tenor
de lo previsto en la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre del
año 2019.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una de las obligaciones legales del empleador al
momento de poner término a la relación laboral es el pago de indemnización por
años de servicio, cuando se aplica la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
Sin embargo, es también muy común que las partes quieran terminar la relación
laboral, pero que el trabajador no quiera renunciar porque pierde los derechos de
indemnización y el empleador no quiere despedir por tener que desembolsar mucho
dinero. Por ello, la ley permite el término por mutuo acuerdo.
La indemnización pactada en estos casos tiene carácter obligatorio ya que nace
producto de un contrato celebrado entre las partes, donde se obligan el trabajador
a renunciar a las indemnizaciones correspondientes y el empleador a pagar una
indemnización menor a la ordenada por ley en casos de despido por necesidades
de la empresa.
Añade que el Código del Trabajo solo reconocería la improcedencia de indemnizaciones
cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las causales del artículo 160.
A contrario sensu, en los demás casos sí procede, más aún cuando su exigibilidad
es fruto del acuerdo de voluntades. Distinto sería el caso de pagar, además de las
indemnizaciones legales, otras de carácter voluntario.
A su juicio, no sería correcto sino arbitrario e injusticado que solo en caso de despido
del trabajador por el artículo 161 se permita como gasto aceptado y no así cuando
se llega a un acuerdo. Ello implicaría presionar al empleador a terminar siempre las
relaciones laborales por dicha causal, obligándolo a desembolsar una mayor cantidad
de dinero, cuando el mismo ordenamiento jurídico le da la posibilidad de optar por
la alternativa del mutuo acuerdo.

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