Oficio N° 2930 del 29-09-2022 - Núm. 113, Noviembre 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 914018764

Oficio N° 2930 del 29-09-2022

AutorXimena Pérez-Brito C.
CargoContador General
Páginas161-162
161
RÉGIMEN TRIBUTARIO PRO PYME GENERAL
(ART. 14 LETRA D, N° 3)
Así, por ejemplo, no obstante que el agente retenedor hubiere presentado el F50 en
un determinado periodo declarando el IA aplicable al pago de un servicio gravado
conforme al inciso cuarto, N° 2 del artículo 59 de la LIR, ello no lo convierte en
declarante respecto de las remuneraciones en favor del mismo proveedor por otros
servicios u otros proveedores. En este sentido, no puede pretenderse que mediante la
sola presentación del F50 incluyendo en él solo uno o alguno de los hechos gravados
con IA, se cumpla con la obligación de presentación de la declaración respecto de
otros hechos gravados respecto del mismo u otro proveedor.
III CONCLUSIÓN
Conforme a lo expuesto precedentemente se informa que, supuesto que los servicios
indicados se encuentren afectos a IA de acuerdo al inciso cuarto, N° 2 del artículo 59
de la LIR, se comparte la opinión de la DR YY en el sentido de que, para efectos de
aplicar la prescripción extraordinaria del artículo 200 del CT respecto del pago de IA
por remuneraciones de servicios gravados conforme numeral indicado, la omisión
de la declaración de impuestos en el F50 deberá evaluarse separadamente para
cada hecho gravado vericado, considerando los diversos prestadores de servicios.
4. Ocio N° 2930 del 29-09-2022
TEMA: Tributación de una comunidad hereditaria en la enajenación de un
bien raíz.
De acuerdo con su presentación, consulta si el mayor valor obtenido por una
comunidad hereditaria – que declara el impuesto de primera categoría (IDPC) según
renta efectiva determinada con contabilidad completa – en la enajenación de bienes
raíces adquiridos antes del 1° de enero del 2004, independiente de la fecha de su
enajenación, constituye un ingreso no renta (INR) por aplicación de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR) vigente al 31 de diciembre de 2014, y lo instruido en las
Circulares N° 44 de 2016 y N° 43 de 2021.
Al respecto y sobre lo consultado, se entiende que la comunidad hereditaria
– propietaria del bien raíz – ha realizado los trámites para ser considerada un
contribuyente distinto de los herederos, adquiriendo un RUT propio con posterioridad
al fallecimiento del causante y que ha optado por declarar el IDPC según renta efectiva
determinada con contabilidad completa.
Precisado lo anterior, se tiene presente el inciso nal del numeral XVI del artículo
tercero transitorio de la Ley N° 20.780, en virtud del cual el mayor valor obtenido en
la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto
de tales bienes raíces poseídos en comunidad, por personas naturales que no
determinen el IDPC sobre rentas efectivas, siempre que hayan sido adquiridos antes
del 1° de enero de 2004, cualquiera sea la fecha de su enajenación, se sujetan a las
disposiciones de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014.
Respecto de las personas naturales que tienen los bienes asignados a su empresa
individual, la ley ha aclarado que dichas personas determinan el IDPC sobre rentas
efectivas si, al momento de la enajenación del bien, el inmueble formaba parte del
giro, actividades o negociaciones de la empresa individual.
NOVEDADES TRIBUTARIAS OCTUBRE - NOVIEMBRE

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR