Oficio N° 2926 del 29-09-2022 - Núm. 113, Noviembre 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 914018765

Oficio N° 2926 del 29-09-2022

AutorXimena Pérez-Brito C.
CargoContador General
Páginas162-162
162
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Conforme a las reglas anteriores, si el bien raíz forma parte del giro o de las actividades
de una comunidad hereditaria, formada por personas naturales, que determina el IDPC
sobre rentas efectivas, no se cumplen las condiciones del numeral XVI del artículo
tercero transitorio de la Ley N° 20.780 para que el mayor valor sea considerado un INR.
Por consiguiente, no es posible conrmar el criterio expuesto en su consulta, ya que
los bienes raíces que pertenecen a contribuyentes del IDPC que declaren su renta
efectiva fueron expresamente excluidos de la norma en comento y, por lo tanto, deben
tributar con IDPC e impuestos nales.
5. Ocio N° 2926 del 29-09-2022
TEMA: Venta de inmueble a una sociedad y normas de relación.
De acuerdo con su presentación, una persona natural vende un inmueble de su
propiedad a una sociedad respecto de la cual no tiene ningún vínculo ni injerencia,
pero cuya socia mayoritaria es su hija, consultando si se aplica alguna norma de
relación en el contexto del impuesto a la renta.
Al respecto se informa que la Ley N° 21.210 estableció un nuevo tratamiento tributario1
al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile,
regulando en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR) los requisitos para acceder al ingreso no renta (INR) de 8.000 unidades de
fomento (UF) que contempla la referida disposición.
Entre otros requisitos, la ley exige que la enajenación no sea realizada a un
relacionado en los términos que prescribe el citado artículo 17 de la LIR y el N° 17
del artículo 8 del Código Tributario.
En el caso consultado, el enajenante no participa en la propiedad de la sociedad que
comprará el bien raíz, ni tampoco se congura alguno de los supuestos de relación
indicados en el artículo 17 de la LIR ni del Código Tributario, por lo que el mayor valor
obtenido en la enajenación podría calicar como un INR, en la parte que no exceda
de las 8.000 UF, cumpliendo los demás requisitos legales.
Por consiguiente y respecto de lo consultado se informa que no existe relación en
la enajenación de un bien raíz que vende una persona natural a una sociedad en la
que participa su hija, pudiendo acceder al INR en la parte que no exceda de las 8.000
UF, siempre que se cumplan todas las exigencias que señala el artículo 17 de la LIR,
pudiendo acceder, a su vez, al impuesto único y sustitutivo de 10% que contemplan
los literales ii) y iii) de la letra b) del N° 8 del mismo artículo.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades de scalización de este Servicio, de
conformidad a disposiciones del Código Tributario y Ley Orgánica del Servicio del
Servicio de Impuestos Internos,

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