Oficio N° 2804, de 14-09-2022 - Núm. 113, Noviembre 2022 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 914018758

Oficio N° 2804, de 14-09-2022

AutorXimena Pérez-Brito C.
CargoContador General
Páginas150-151
150
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
9. Ocio N° 2804, de 14-09-2022
TEMA: Improcedencia del crédito especial establecido en el artículo 21 del
Decreto Ley N° 910 de 1975 en el caso de una empresa inmobiliaria.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad que
una empresa inmobiliaria utilice el crédito especial para empresas constructoras
establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el grupo empresarial AAA tiene una empresa
inmobiliaria BBB y una empresa constructora CCC, a la cual BBB le encarga la
construcción de sus proyectos, mediante la celebración de contratos de construcción
a suma alzada.
Tras señalar que las viviendas que la inmobiliaria encarga construir a la empresa
constructora consisten generalmente en departamentos de hormigón o casas y
considerando que se trata de dos empresas pertenecientes al mismo grupo, consulta
si:
1) Puede la inmobiliaria hacer uso o sacar algún provecho del benecio para empresas
constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 (DL N° 910).
2) Dicho benecio puede ser cedido por la constructora a la inmobiliaria.
3) De ser posible, qué sucede con la franquicia establecida en el N° 6 del artículo 23
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) para la empresa inmobiliaria.
II ANÁLISIS
El inciso primero del artículo 21 del DL N° 910 otorga a las empresas constructoras
el derecho –denominado crédito especial para empresas constructoras (CEEC)1 – a
deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto
a la Renta el 0,65 del débito del IVA que determinen en la venta de bienes corporales
inmuebles para habitación, por ellas construidos, cuyo valor no exceda de 2.000
UF, con un tope del benecio de hasta 225 UF por vivienda, o bien en los contratos
generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración, con
igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones de la LIVS.
Dicho benecio se extiende a las empresas constructoras por las ventas de viviendas
que se encuentren exentas de IVA por efectuarse a beneciarios de un subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto
en la primera parte del artículo 12, letra F, de la LIVS, caso en el cual el benecio
será equivalente al 0,1235, del valor de la venta, descontado el terreno2 y con igual
tope por vivienda.

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