Oficio Nº 233/20 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 910799421

Oficio Nº 233/20 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, 2020

Número de oficio233/20
MateriaREGULATORIO,AGUAS SERVIDAS, ALIVIDERO DE TORMENTA
233
ORD.
N°
_____ /
(Certificada)
ANT.:
-Carta Explotaciones Sanitarias
N°167/2019,
de
09.12.2019. (Ridex 10475).
Oficio
SISS N°3104
de
27.07.2011.
MAT.:
Responde consulta sobre aliviaderos.
INCL:
Of.
SISS
3104
de
27.07.2011.
SANTIAGO,
2
2
ENE
2020
DE:
SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS
SANITARIOS
A:
SR.
GERENTE
GENERAL
EMPRESA
EXPLOTACIONES
SANITARIAS
S.A.
1.
Me refiero a su consulta indicada en
Ant.,
por la cual solicita que este servicio clarifique la legalidad de
los
aliviaderos de tormenta empleados en redes de alcantarillado, los que a su parecer
son
ilegales al
tenor
de lo
dispuesto en el artículo 73 del Código Sanitario (DS
N°
727/67).
2.
Al respecto puedo informar
a
Ud:
lo
siguiente:
1)
Los aliviaderos de tormenta en redes de alcantarillado particularmente, están previstos para evitar
que
éstos entren en presión evitando a través de su activación que las aguas servidas que portean
rebasen,
ya sea en laa pública o por las instalaciones domiciliarias emplazadas en cotass
bajas.
En
dicho contexto, esto es la necesidad de que estas redes de recolección cuenten con estos
dispositivos
de
emergencia,
esta Superintendencia ha instruido mediante Ord.
N°
3104/2011
que
se
adjunta, la utilización permitida de aliviaderos de tormenta o emergencia en sistemas de
alcantarillado,
distinguiendo las circunstancias según se trate de
colectores,
plantas elevadoras de
aguas
servidas (PEAS) y plantas de tratamiento de aguas servidas (PTAS), así como,
especificaciones
mínimas a cumplir por dichos aliviaderos, tales
como,
la obligación de contar con
autorización
de la autoridad competente de! cuerpo de agua donde descargue el aliviadero (obra
de
arte correspondiente). Resulta oportuno insistir, que dicha instrucción identifica situaciones de
excepción
para el uso de estos dispositivos que a ello sigue su calificativo
"de
emergencia".
2)
Respecto de la ilegalidad que
Ud.
plantea de lo antes señalado en atención de lo dispuesto por el
art.
73
del
Código Sanitario, corresponde aclarar que respecto de infraestructura afecta a
concesión,
ta normativa aplicable al sector sanitario concesionado es la contenida en el DFL
N°382/89,
su reglamento Decreto
MOP N°1199
de
2005,
la Ley
N°18.902
y demás normativa que
regula
los servicios sanitarios, la cual exige que
ía
descarga de aguas servidas y también los
residuos
industriales vinculados a la prestación de servicios sanitarios, se
haga
previo tratamiento
cumpliendo
las normas de emisión que le resulten exigibles.
Ahora
bien, sin perjuicio de que el sentido y alcance de (a norma citada, corresponde que se
consulte
a la autoridad sanitaria, ¡a situación prevista en
la
norma por
Ud.
consultada, plantea una
exigencia
de carácter permanente y no excepcional, que es la regulada por la instrucción antes
indicada
esto es, que las fuentes emisoras de aguas servidas, como es una PTAS no
pueden^»^
Superintendencia
de Servicios Sanitarios
Moneda
673,
Piso 9
Código
Postal:
6500 721
Teléfono:
56 - 2
-
2382 4000
Fax:
56 - 2 - 2382 4002 /
2382
4003
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de Chile
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