Oficio N° 1.169, de 06.06.2024
Fecha | 01 Julio 2024 |
Autor |
105
TRIBUTACIÓN DE LOS GASTOS RECHAZADOS,
RETIROS PRESUNTOS, PRÉSTAMOS Y OTRAS CANTIDADES
NOVEDADES TRIBUTARIAS
JUNIO 2024
En razón de ello, interpretando a contrario sensu, el instrumento privado en cuyo
otorgamiento no participa un Ministro de Fe, carece de mérito para acreditar su fecha
o el hecho de haber sido otorgado por las partes a quienes el mismo se atribuye.
Lo anterior, genera un riesgo que es necesario aquilatar debidamente, en cuanto la
misticación de un poder o de un antecedente probatorio no sólo pone en peligro el
interés scal, como víctima de una engaño o fraude, sino que también puede poner
en riesgo los intereses de un contribuyente que es suplantado indebidamente.
4.- Conforme a lo referido, en todos los apartados en que la Resolución Ex. 25, de
2021, exige la presentación de documentación suscrita ante Notario, a partir de la
fecha de vigencia de la Ley 21.582, tal imposición ha quedado sin efecto.
En su reemplazo, el interesado deberá presentar documentación dedigna que
permita acreditar la fecha de otorgamiento, autenticidad, integridad y dedignidad
del documento de que se trate, según corresponda, de conformidad con las reglas
generales.
A tal n, en todos los casos señalados los interesados podrán presentar documentos
públicos originales o documentos públicos o privados que hayan sido suscritos por los
otorgantes con Firma Electrónica Avanzada (con Time Stamping). Del mismo modo,
dado que la ley no les ha restado mérito probatorio, podrán presentar instrumentos
privados autenticados ante Notario Público u otro ministro de fe que haga sus veces,
en forma voluntaria
3. Ocio N° 1.169, de 06.06.2024
TEMA: Cómputo del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario
para solicitar la devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso por
concepto de dividendos
1. Se ha recibido su presentación del antecedente, por la que solicita se precise cuál
sería el acto o hecho que fundamenta la petición de devolución de Impuesto Adicional,
pagado por concepto de dividendos distribuidos a inversionistas extranjeros, que
deviene en excesivo en razón de la determinación a nes del ejercicio respectivo,
del monto del crédito por Impuesto a la Renta de Primera Categoría (IDPC) a que
tenía derecho el inversionista extranjero, todo ello en el marco de lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, conforme lo dispone el N° 4 del artículo 74 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), en virtud de la modicación de la Ley 21.210.
2. Al efecto plantea que el caso que analiza se reere a los inversionistas extranjeros
residentes scales en países con los cuales Chile mantiene convenios para evitar
la doble tributación internacional y que poseen participaciones accionarias en
sociedades anónimas constituidas en Chile respecto de las cuales percibieron
dividendos durante los años 2018, 2019 y 2020. Señala que dichas sumas pagaron
el IDPC y luego el Impuesto Adicional y que, al momento de imputar el crédito por
el IDPC pagado, se determinó erróneamente un porcentaje de restitución de dicho
impuesto, en circunstancias que no correspondía por residir en un país con el cual
se mantiene vigente un Convenio de Doble Tributación.
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