Edición oficial del Apéndice del Código de Aguas, aprobada por Decreto Exento Nº 2565, de 19 de abril de 2010, del Ministerio de Justicia - Código de Aguas - Ediciones 2012 - Códigos Oficiales Jurídica de Chile - Legislación - VLEX 368553721

Edición oficial del Apéndice del Código de Aguas, aprobada por Decreto Exento Nº 2565, de 19 de abril de 2010, del Ministerio de Justicia

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Decreto con Fuerza de Ley nº 237 Fuentes termales


Véase el artículo 4º del Decreto Supremo nº 2.385, de 30 de mayo de 1996 del ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 1996, que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley nº 3.063, de 1979.
Véase, además, el Decreto Ley nº 3.171, de 29 de febrero de 1980.
Véase el Decreto Supremo nº 106, de 22 de enero de 1997, del ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 14 de junio de 1997, que aprueba el Reglamento de Aguas minerales que se incorpora en este mismo Apéndice.

(Publicado en el Diario Oficial nº 15.982, de 28 de mayo de 1931)

nº 237.- Santiago, 15 de mayo de 1931.

Teniendo presente: Que merced a la constitución geológica del territorio chileno existe en toda su extensión un crecido número de fuentes termales, cuyas notables condiciones curativas sobre el organismo humano son apreciadas desde antiguo;

Que las experiencias realizadas en diversos países señalan a los tratamientos por este medio como el recurso de elección para corregir diversas enfermedades rebeldes a otros sistemas curativos;

Que dicha forma de terapéutica es un factor poderoso para el mejoramiento de la raza;

Que las extraordinarias propiedades curativas que la tradición y la ciencia señalan a las vertientes hidrominerales les dan el carácter de una fortuna nacional de que la naturaleza ha dotado al país, y que debe aprovecharse ampliamente en beneficio de la salud de todos los habitantes;

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Que los escasos establecimientos termales que se explotan en Chile, en general no llenan en sus instalaciones y organización las condiciones médicas e higiénicas necesarias para que los enfermos puedan efectuar en forma adecuada las curas hidrológicas y climáticas que sus afecciones y su estado de salud requieran, y están, además, por sus precios, sólo al alcance de las personas acomodadas;

Que al igual que en otras naciones, es menester realizar una acción oficial que permita utilizar debidamente la fuente de riqueza que para la economía de la raza significan las vertientes antedichas, colocándolas en forma amplia al alcance de las clases populares en desarrollo del programa de asistencia social pública en que se halla empeñado el Gobierno, reglamentando su explotación de manera que asegure el control médico de las curas hidrológicas e hidroclimáticas incrementando entre adultos y niños su empleo, en la proporción de los resultados terapéuticos que se obtienen, y vistas las facultades que me otorga la Ley nº 4.945, de 6 de febrero de 1931,

DECRETO:

  1. Corresponde al Presidente de la República declarar como fuentes curativas las aguas termales, minerales y no minerales ya reconocidas que, en adelante, se descubran en el territorio nacional, siempre que sin alterar ni transformarse su composición natural produzcan acción medicinal.

    Tal declaración se hará a instancia de la Dirección General de Sanidad.


    Véase el Decreto Ley nº 2.763, de 3 de agosto de 1979, que reorganizó el ministerio de Salud Pública y creó los "Servicios de Salud".
    Véanse, además, los siguientes decretos supremos del citado ministerio: nº 395, de 1979, Reglamento Orgánico del ministerio de Salud Pública, publicado en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1980; nº 235, de 1980, que fija las sedes y el territorio de cada uno de los Servicios de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16 de junio de 1980, y nº 42, de 1986, que aprueba el reglamento orgánico de estos Servicios, publicado en el Diario Oficial de 9 de diciembre de 1986.

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  2. No podrán abrirse en adelante establecimientos para explotar aguas termales, minerales o no minerales sin que previamente hayan sido declaradas fuentes curativas.

  3. Las estaciones o balnearios termales e hidroterápicas en general, que se hallen en actual explotación, deberán adaptar su organización e instalaciones al Reglamento especial que dictará el Presidente de la República, debiendo realizar dicha adaptación dentro del período de tiempo que el mismo Reglamento determine.


    Véase el Decreto Supremo nº 60, de 13 de enero de 1942, del ex ministerio de Salubridad, que aprobó el citado Reglamento, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero del mismo año, y sus modificaciones posteriores.

    El Reglamento fijará igualmente las condiciones que deberá reunir el envase de las aguas minerales naturales.

  4. Las fuentes hidroterápicas en actual explotación y los establecimientos que se funden en adelante a base de vertientes que hayan sido declaradas fuentes curativas, tendrán un perímetro de protección destinado a evitar que puedan efectuarse en sus proximidades trabajos de sondajes u obras subterráneas o de captación que motiven la alteración, disminución o extinción de dichas fuentes termales.

    El Reglamento del presente decreto con fuerza de ley determinará los detalles relativos a los perímetros de protección.

  5. El control higiénico de los establecimientos hidroterápicos del país corresponderá a la Dirección General de Sanidad conforme a las disposiciones que contemple el Reglamento a que se alude en el artículo anterior, el que determinará igualmente la intervención que en los explotados por particulares incumba al Departamento de Turismo del ministerio de Fomento.


    Véase nota 1, citada en el nº 1º de este mismo decreto con fuerza de ley.
    La denominación actual de la "Dirección de Turismo", a que se hace referencia, es la de "Servicio nacional de Turismo", en virtud del Decreto Ley nº 1.124, de 1975.
    Léase hoy "ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", denominado así por el artículo 1º de la Ley nº 14.171, de 26 de octubre de 1960.
  6. Por exigirlo el interés nacional se declaran de utilidad pública y se expropian a favor de la Junta Central de Beneficencia, como encargada de la asistencia social que el Estado desarrolla por su intermedio, las siguientes vertientes y establecimientos termales, más los terrenos circundantes o vecinos necesarios a su explota-

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    ción y hasta las superficies que se indican, a objeto de mejorar a aquéllos, ampliarlos, organizarlos en forma científica, extender su acción a las clases populares, dar facilidades a colonias escolares mediante la construcción de pabellones ligeros donde puedan establecerse y, en general, aprovechar sus aguas en los fines que estime convenientes a la salud pública.

    1. Saonde, en la provincia de Aconcagua, pudiendo expropiar hasta 200 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos;

    2. Colina, en la provincia de Santiago, pudiendo expropiar hasta 100 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos;

    3. vegas del Flaco, en la provincia de Colchagua, departamento de San Fernando, pudiendo expropiar hasta 1.000 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos;

    4. Catillo, en la provincia de maule, departamento de Parral, pudiendo expropiar hasta 150 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos;

    5. Chillán, en la provincia de Ñuble, departamento de Chillán, comuna de Pinto, pudiendo expropiar hasta 1.500 hectáreas de terrenos circundantes o vecinos;

    6. Tolhuaca, en la provincia de Cautín, departamento de victoria, comuna de Curacautín, pudiendo expropiar hasta 500 hectáreas de los terrenos circundantes o vecinos.

  7. La Junta Central de Beneficencia pagará las expropiaciones con los fondos provenientes del empréstito de la Ley nº 4.678, de 7 de noviembre de 1929, que según modificación hecha por el Decreto Ley nº 140, de 5 de mayo de 1931, se destinan para dichos fines; y con otros fondos que la Junta Central de Beneficencia destinará al mismo objeto.

  8. Servirá de base a la expropiación el plano que ejecute la Junta Central de Beneficencia y en el cual se consignen deslindes y cabidas.

  9. Se declaran igualmente de utilidad pública y se expropian a favor de la Junta Central de Beneficencia los contratos de explotación existentes en la actualidad sobre las termas a que se refiere el artículo 6º. Sin embargo, dicha Junta queda facultada para permitir que los actuales contratos lleguen a su término en las condiciones establecidas.

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    1. Las expropiaciones autorizadas por el presente decreto con fuerza de ley se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Título XVI, Libro Iv del Código de Procedimiento Civil.


      Véase el Decreto Ley nº 2.186, de 9 de junio de 1978, que contiene el Procedimiento General de Expropiaciones.
    2. Prohíbese la ejecución por particulares de trabajos de captación de aguas termales o minerales en las vecindades de las fuentes que expropie la Beneficencia, en virtud del presente decreto con fuerza de ley, y cuando, a juicio de los técnicos que el Gobierno designe, dichos trabajos puedan menoscabar el caudal de aquéllas.

    3. Derogado.


      Derogado por el artículo 16 de la Ley nº 17.169, de 13 de agosto de 1969.

      Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- Dr. Ricardo Puelma L.- Carlos Castro Ruiz.

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Decreto con Fuerza de Ley nº 1 123. Establece normas sobre...

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