Delitos de enriquecimiento por ocupación y usurpación de propiedades y derechos inmuebles, y de derechos reales de aprovechamiento de aguas - Delitos Contra la Propiedad y el Patrimonio - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte Especial - Libros y Revistas - VLEX 68989782

Delitos de enriquecimiento por ocupación y usurpación de propiedades y derechos inmuebles, y de derechos reales de aprovechamiento de aguas

AutorSergio Politoff L. - Jean Pierre Matus A. - María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal - Profesor Asociado de Derecho Penal
Páginas399-409

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La variedad con que el legislador estructuró los delitos contra la propiedad se expresa también con claridad en este § 6 del Tít. IX, L. II CP, donde se agruparon varios delitos que bien poco tienen en común entre sí y con las restantes figuras del Título. Ello impide formular con carácter general una descripción en el sentido que lo protegido por el delito de usurpación es la propiedad inmueble, ya que dentro de las variantes de la descripción típica también se incluye la usurpación de derechos reales constituidos sobre inmuebles y aun la del derecho real de aprovechamiento de aguas y la mera destrucción de linderos o términos. En efecto, el § 6 contiene tres clases de delitos:

i) En primer lugar, los delitos de usurpación de inmuebles y de derechos reales constituidos sobre ellos (arts. 457 y 458 CP).

ii) Un segundo grupo constituido por las usurpaciones de aguas (arts. 459 a 461 CP); y

iii) Un tercer tipo conformado por el delito de destrucción o alteración de términos o límites (art. 462 CP).

§ 1 Delitos de usurpación de inmuebles y de derechos reales constituidos sobre ellos (arts. 457 Y 458 CP)
A Bien jurídico

Las figuras de usurpación protegen el dominio, la posesión y la mera tenencia legítimas que se ejercen sobre bienes inmuebles o la relación que existe entre el titular del derecho real y el derecho mismo.

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B Tipicidad
a Sujetos

Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso el dueño de la cosa si éste usurpa derechos reales o el ejercicio de una mera tenencia legítima constituidos sobre su propio bien. Sin embargo, como dispone el art. 457, la ley no ampara al tenedor ilegítimo frente al propietario, salvo en cuanto éste pretenda la restitución del bien por medios violentos y aquél detente al menos un título aparente, casos en los cuales nos encontramos más bien ante un delito de realización arbitraria del propio derecho que ante uno de usurpación propiamente tal.

Se discute también si los comuneros pueden ser sujetos activos de este delito, lo que nosotros –siguiendo a LABATUT– rechazamos, ya que el comunero se entiende poseer por todos los indivisarios,1 y así lo ha resuelto desde antiguo nuestra jurisprudencia.2 En contra de esta posición se encuentra ETCHEBERRY, para quien sí es posible la usurpación entre los comuneros, fundado en que aunque “jurídicamente, el comunero está poseyendo por todos, es posible que de hecho se comporte evidenciando su propósito de ser dueño exclusivo, lo cual se manifestará concretamente en una conducta de exclusión de los demás comuneros”.3 Por nuestra parte, estimamos que la postura de ETCHEBERRY es criticable en cuanto parece llevar a la conclusión que la vía penal es la única útil para resolver estos conflictos, por lo que creemos acertada la solución propuesta por LABATUT.

Sujeto pasivo sólo puede serlo cualquiera que sea tenedor o titular legítimo del dominio sobre un inmueble, de un derecho real sobre éste o de uno personal que lo haga legítimo tenedor.4 La ley no protege lo que sólo en sentido figurado podría llamarse “propiedad” o “derecho real” del tenedor ilegítimo, salvo de la realización arbitraria del propio derecho por el dueño o poseedor regular, como veremos infra. Si un tercero despoja a un tenedor ilegítimo para ocupar un predio ajeno, responderá por los otros delitos que cometa contra éste (p. ej., si usó violencias, de las lesiones o muertes) y, por la naturaleza de su conducta, también por usurpación contra el dueño o poseedor legítimo.

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b Objeto material

El delito de usurpación recae sobre bienes inmuebles (y sobre derechos reales constituidos sobre ellos, sobre los cuales volveremos más adelante) que materialmente se ocupan. Y ya sabemos que los criterios que trazan la diferencia entre un bien mueble y un inmueble para efectos civiles son diferentes que los que operan en el Derecho penal. Luego, si partimos de la base que lo que define un bien inmueble para efectos penales es la imposibilidad del objeto de ser transportado (sin interesar aquí el detrimento de su sustancia como en el Derecho civil),5 el concepto queda reducido básicamente a las tierras y a las minas,6 de modo que es imposible concebir la conducta de la usurpación como la sustracción de un objeto de manos de su titular, es decir, de quitárselo. Por ese motivo el verbo rector del tipo de usurpación respecto de bienes inmuebles es ocupar, invadir materialmente una propiedad, y respecto de derechos reales, usurpar, esto es, sustituirse al legítimo derechohabiente en el ejercicio de sus facultades.

Sin embargo, es más o menos obvio que quien ocupa un inmueble o usurpa un derecho real querrá apropiarse no sólo del “casco” sino, principalmente, de sus frutos, lo que es más o menos evidente, tratándose de la usurpación del derecho real de usufructo (art. 754 CC). Luego, la cuestión que se plantea es a qué título ha de sancionarse al que, durante la ocupación o usurpación se apropia de los bienes que, sin ser inmuebles por naturaleza, están adheridos o destinados a ellos (v. arts. 569 y 570 CC). LABATUT estima que la apropiación de los inmuebles por adherencia y por destinación quedaría comprendida dentro de la del inmueble o derecho real, “si el apoderamiento se realiza conjuntamente con el inmueble a que adhieren o a que están destinados”.7 En cambio, cuando el apodera-Page 402miento se dirige exclusivamente a aquellos bienes, sin que se ocupe el inmueble, habría otro delito. La afirmación de LABATUT resulta especialmente válida respecto de los frutos del inmueble, cuya apropiación supone generalmente un trabajo asociado al ejercicio del derecho de dominio o de usufructo. Así, quien entra a cortar made- ra de un bosque ajeno en beneficio propio no usurpa, porque para ello es insuficiente la sola tala de un bosque, de manera que la conducta es punible a título de hurto;8 lo mismo que quien lo hace para “coger frutas y comerlas en el acto”, que comete sólo la falta del art. 496 Nº 33. Naturalmente, en una verdadera usurpación el hecho de apropiarse de tales frutos deberá considerarse en la medida de la pena (art. 69), según la extensión del daño causado. Sin embargo, respecto de los inmuebles por destinación y los por adherencia que no son frutos del inmueble por naturaleza, la conclusión ha de ser diversa, esto es, que sólo mientras sirvan o estén adheridos al inmueble, su uso y goce por parte del usurpador puede considerarse subsumido en este delito; pero en cuanto se separan del inmueble o se destinan a otro lugar, el hecho es propiamente una apropiación de cosas muebles ajenas (naturalmente, la usurpación no es título traslaticio de dominio), que ha de sancionarse separadamente conforme a las reglas generales de los hurtos y robos.

c Conducta típica

El delito de usurpación es, al menos en sus formas básicas, un delito de desposesión o despojo material. Si el delito de “usurpación” recae sobre un inmueble mismo se habla de ocupación, esto es, de “la invasión o entrada en él, seguida de la permanencia”;9 mientras que si se trata de un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, se habla de usurpación del derecho, esto es, “sustituir al titular del mismo por un tercero que pasa a ejercerlo”,10 también de manera permanente. En ambos casos se requiere, además, que la actuación sea realizada con ánimo de señor y dueño, excluyendo al dueño o titular legítimo del derecho usurpado, esto es, que en losPage 403hechos el usurpador ejerza los atributos de la propiedad o del derecho real usurpados.

Para efectos de la penalidad, distingue el legislador entre la usurpación violenta (art. 457), y la no violenta (art. 458).

Así, el art. 457 inc. CP castiga como autor de un delito de ocupación violenta “al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble” y al que “hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste, le repeliere”. Este es el típico caso de quien ocupa un inmueble haciendo uso de armas y sacando por la fuerza a las personas que allí se encuentran, o repele al dueño que exige el término de la ocupación iniciada en su ausencia. La violencia que caracteriza...

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