Observaciones sobre la evolución histórica de la regulación jurídico privada de los intereses
| Autor | Francisco Javier Jiménez Muñoz |
| Páginas | 325-346 |
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obServacioneS Sobre la evolUción hiStórica de la regUlación
jUrÍdico privada de loS intereSeS1
SUmario: 1. Introducción. 2. La antigüedad, hasta Roma. 3. El Dere-
cho romano. 4. La Alta Edad Media. La doctrina de la Iglesia católica.
5. La Baja Edad Media y la Edad Moderna. 6. Situación en España
durante la Edad Media. 7. Desde el siglo XIX a la actualidad
1. introdUcción
La consideración actual de los intereses como frutos civiles pro-
viene sustancialmente del Derecho civil nacido a raíz del Code civil
napoleónico, que encuadra bajo la categoría de los frutos civiles dis-
tintas entidades de gran importancia económica2. Si bien ya era cono-
cida esta concepción en el Derecho romano3, la categoría de los frutos
civiles adquiere una nueva función, adecuada al Derecho burgués re-
lacionado con el incipiente sistema capitalista, durante el período de
formación del Code, estableciéndose unos “frutos civiles” junto a los
frutos naturales a través de una agregación analógica. La concepción
delosinteresescomofrutoscivilespermaneceráigualenlascodica-
ciones posteriores al Code, tanto en aquéllas directamente inspiradas
en él como en otras.
Sin embargo, hasta entonces el problema de los intereses era
desde el punto de vista legislativo simplemente ignorado o incluso
combatido. La legislación civil durante siglos, desde Bartolo y Baldo
hasta la segunda mitad del siglo XVIII con Domat y Pothier, obedeció
al principio de los canonistas medievales que prohibía formalmente
1 Publicado inicialmente en martín minGuiJón, Ana Rosa y morán martín, Re-
medios (coords.), Seguridad, extranjería y otros estudios histórico-jurídicos, Ed.
Iustel, Madrid, 2016, págs. 749-762.
2 Art. 584: “Les fruits civils sont les loyers des maisons, les intérêts des sommes
exigibles, les arrérages des rentes. Les prix des baux à ferme sont aussi ran-
gés dans la classe des fruits civils”.
3 Cfr. J. A. D’Ors, Derecho privado romano, 7ª ed., EUNSA, Pamplona, 1989,
p. 183.
Francisco Javier Jiménez muñoz
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la producción de réditos derivados del uso de capital monetario: el
mutuo, el préstamo con intereses, el prêt à intérêt, se contempla como
contrato oneroso sólo a raíz del Code de Napoleón4. La doctrina de
Pothier sobre el mutuo como prêt de consomption y la función del di-
nero,queinuirádecisivamenteenlaredaccióndelTítuloX(Du prêt)
del Code (artículos 1.892 y siguientes), permanecerá en líneas genera-
les siendo la misma en el Derecho civil posterior, alcanzando hasta
hoy prácticamente sin variaciones.
2. la antigÜedad, haSta roma
El fenómeno de los intereses era ya conocido y ampliamente
practicado desde tiempos muy antiguos5, y así en la antigua India
védica los intereses eran del 1’25% mensual si existía garantía, y si no
la había del 2% si el prestatario era de la casta de los brahmanes, y del
4 al 5% si era de otra casta.
En Mesopotamia, donde se realizaban operaciones bancarias
como la compensación y el préstamo censal, se operaba con unos ti-
pos de interés del 20% anual para los préstamos de cebada, 33’3%
para los de plata y 6% para los préstamos que los templos realizaban
a los agricultores.
En Egipto, los intereses se instrumentaban de la siguiente forma:
un préstamo de tres medidas de trigo, a pagar en un año con unos
intereses de una medida, se hacía constar por el escriba como con un
capitaldecuatromedidas,ysinosedevolvíaenelplazojadohabía
que pagar por cada mes de retraso dos medidas de trigo, con el lími-
te,jadoporunaleydeBócoris,dequeladeudallegaraaldoblede
la cantidad originaria6.
En Grecia, durante las épocasarcaicay clásica los lósofossi-
guen una tendencia contraria a la obtención de ganancias a partir del
4 Y su licitud no se declaró hasta poco antes (y en cualquier caso en plena
Revolución Francesa), con el Decreto del Estado de 3-12 de octubre de 1789,
conrmadoconlasLeyesdel3degerminaldelañoI,14defrutidordelaño
III,6deorealdelañoIIIy11deabrilde1793,y posteriormenteporelart.
1.905 del Code.
5 Cfr. Federico puiG peña, “Interés del dinero”, NEJ, XIII, Francisco Seix, Bar-
celona, 1968, pp. 216-217.
6 Cfr. Diodoro Sículo, Biblioteca histórica, I, § 79.
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