De las obligaciones del vendedor que nacen de la naturaleza del contrato de venta
| Autor | Robert Joseph Pothier |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Orleans (Francia) |
| Páginas | 49-121 |
49
TraTado de los conTraTos
segunda ParTe
de las oBligaciones del vende dor y de las
acciones que nacen de las mi smas
40. Las obligaciones del vendedor nacen, o de la naturaleza misma del con-
trato, o de la buena fe que en todo contrato debe reinar, o de las cláusulas
particulares del contrato.
caPÍTulo Primero
de las oBligaciones del vende dor que nacen
de la naTuraleza del conTra To de venTa
41. El vendedor, según la denición que hemos dado del contrato de venta,
se obliga con respecto al comprador a hacerle adquirir libremente a título de pro-
pietario la cosa vendida.
Nacen de esto: l°, la obligación de entregar la cosa vendida al comprador,
y de velar por su conservación hasta tener lugar la entrega; 2°, la obligación
de garantir las evicciones; 3°, la obligación de responder de las cargas reales
no declaradas en el contrato, a las que se pretendiera luego estar sujeta la cosa
vendida; y por último, 4°, la obligación de garantía de ciertos vicios llamados
redhibitorios.
sección Primera
de la oBligación de enTregar la cosa y de velar
Por su conservacion hasTa verificarse la enTrega
Pasaremos, pues, a examinar: l°, lo que comprende esta obligación; 2°,
cuándo y en dónde debe ser entregada la cosa; 3°, cómo el vendedor debe
conservar la cosa hasta vericarse su entrega; 4°, en qué casos la extinción o la
pérdida de la posesión de la cosa hace cesar la obligación de entregarla; y, 5°,
la acción que nace de esta obligación.
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RobeRt Joseph pothieR
arTÍculo Primero
de lo que comPrende la oBligac ión de enTregar la cosa
42. El vendedor debe entregar la cosa al comprador, si es que no obra ya en
su poder, debiendo practicar al efecto todo lo necesario, como consecuencia
de dicha obligación, y corriendo de su parte cualquier gasto que dicha entrega
pueda originarle.
Por esta razón si la cosa vendida se encontrase empeñada en poder de al-
gún acreedor del vendedor, éste viene obligado a sus expensas a desempeñar-
la para poderla entregar. Así debe interpretarse la ley 5, Cod. de evict.: Ex his
prcediis quce mercata es, si aliqua a venditore obligata, necdum tibi tradita sunt, ex
ernpto, actione consequeris, ut a venditore übereniur.
43. Se sigue igualmente de este principio, que no estado permitido al que
ha vendido su vino entregarlo sin haber obtenido antes de la ocina de contri-
buciones el correspondiente permiso, debe, para colocarse en estado de cum-
plir su cometido, sacarlo a sus expensas y remitirlo al comprador, a menos
que se hubiese expresamente convenido que el permiso en cuestión corre de
cuenta de éste.
44. Del propio modo, el que ha vendido trigo a tanto por fanega, debe ha-
cerlo medir de su cuenta, según una antigua ordenanza de San Luis, de 1258,
a menos que se hubiese acordado de un modo expreso que la medición debe
correr a cargo del comprador; porque no pudiéndose efectuar la entrega sin
haberse hecho antes la medición, deberá hacerla practicar el vendedor de su
cuenta para poder llevar a efecto la entrega como dejamos dicho.
45. Por idéntico motivo, cuando uno ha vendido varios géneros colocados
en un lugar determinado, deberá el vendedor a hacer llevar las llaves al com-
prador para que pueda recogerlos, o nombrarle una persona que le conduzca
al sitio donde estén y le facilite el retirarlos.
46. Por lo demás, todo lo referente a la conducción queda a cargo del com-
prador; porque el vendedor, en cuanto atañe a la entrega de la cosa, ha cum-
plido plenamente su cometido con haber hecho todo lo que de él dependía al
objeto de que pueda el comprador retirarla cuando quiera.
47. La obligación de entregar una cosa encierra igualmente la de que sean
entregados los accesorios de la misma.
(Respecto a las cosas que son consideradas como parte de una nca en des-
poblado o de una casa que esté sita en una ciudad, véase nuestra Introducción
general sobre la Costumbre de Orleáns, nos. 47 y 48, y las notas sobre los artículos
353, 355 y 356 de la referida Costumbre.)
Los títulos y demás documentos que conciernen a una nca, son accesorios
que el vendedor está en la obligación de entregar al comprador.
Finalmente, debe entregar con la cosa los frutos, tanto naturales como ci-
viles, nacidos y percibidos con posterioridad a la entrega del precio (Paulo,
Sentent, ii, 17, 7; Cujas, Obs., xxI, 15).
Esta restitución de los frutos es debida ex natura contractus; y no es necesa-
rio para que tenga lugar, el que el vendedor haya dejado vencer con exceso el
51
TraTado de los conTraTos
plazo señalado para la entrega de la cosa; sino que, ya antes de la moratoria,
debe dar cuenta exclusivamente de los frutos percibidos, al paso que después
de ella debe dar razón aun de los no percibidos, a haberlos podido percibir el
comprador.
48. Por último, la entrega a que el vendedor se obliga, mediante el contrato
de venta es una entrega por la cual debe transferir al comprador todo el dere-
cho que tiene en la cosa.
Pero el vendedor no se obliga precisamente por el contrato a transferir la
propiedad de la cosa que vende si no es propietario de la misma; sino tan sólo
a poner al comprador en posesión de la cosa y a defenderle contra todos los
que quisieran luego arrebatársela o pretender sobre la misma algún derecho:
Hactenus tenetur ut rem emptori habere liceat, non etiam ut ejus faciat (e. 30, § 1, de
act. empt.). Por esto si alguno me ha vendido de buena fe una nca que no le
pertenecía y me ha puesto en su posesión, aunque luego después llegue yo a
averiguar que no era propietario de la misma, sin embargo, no tengo ninguna
acción contra él mientras no me haya perturbado en mi posesión, conforme
hemos visto supra, n°1.
A esta decisión hay costumbre de oponer la ley n. D. de cond. cans, dat., a la
que se suele también contestar que la ley opuesta no puede referirse al caso de
un contrato de venta, sino a otra especie de contrato: do ut des, por el que uno
se había formalmente obligado a transferir al otro contratante la propiedad
del esclavo Sticho objeto de este contrato.
Caillet, catedrático de Poitiers, hacia principios del siglo xvII, en un con-
cienzudo comentario ad tit. Cod. de evict, que gura en el Thesaurus de M.
Meerman (tomo II, ad. 1, 5, diet, tit.), dice que el principio de los jurisconsultos
romanos de que el vendedor no viene en rigor obligado a transferir al com-
prador la propiedad de la cosa vendida, es un principio puramente arbitrario
adoptado por dichos jurisconsultos, que se aparta de la naturaleza del con-
trato, y que de ningún modo debe seguirse en nuestra práctica forense: este
autor no cita a ningún otro en apoyo de su opinión. El principio de los juris-
consultos citados parece fundarse en la naturaleza misma del contrato y en las
palabras con que se efectúa la venta; en efecto se dice que el vendedor vende, y
para explicar esta palabra se añaden estas otras: cede, renuncia y deja, y prome-
te garantir y defender de cualquiera perturbación. Estas palabras no entrañan otra
obligación contraída por el vendedor que la de ceder al comprador con entre-
garle la cosa todo el derecho que tiene en la misma, y la de sostenerle en su
posesión siempre que en ella se viese molestado. La obligación de transferir la
propiedad de la cosa no se halla, pues, expresada por las palabras transcritas.
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