Las obligaciones sujetas a modalidades - Tercera Parte. Clasificación de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275056311

Las obligaciones sujetas a modalidades

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas461-550
461
450. Enunciación. En los últimos capítulos hemos estudiado obli-
gaciones complejas en cuanto a su objeto y sus sujetos; las obligaciones
sujetas a modalidades son consideradas también complejas en cuanto
al vínculo jurídico, cuyo nacimiento, exigibilidad o extinción quedan
sujetos a reglas diversas de las normales.
La regla general es que la obligación sea pura y simple, y produzca
sus efectos sin alteración alguna; jurídicamente, según veremos (Nº 452),
las modalidades constituyen una excepción.
En sucesivas secciones estudiaremos las modalidades en general,
las obligaciones a plazo, las condicionales y modales, deteniéndonos
mayormente en las segundas, a las que destinaremos varias de ellas.
Sección primera
LAS MODALIDADES
451. Concepto. En el Nº 48 nos referimos a la clasificación tripartita
de los elementos propios de cada contrato que hace el Art. 1444 en
esenciales, naturales y accidentales, siendo estos últimos aquellos que
ni esencial ni naturalmente le pertenecen y las partes los agregan por
medio de cláusulas especiales.
Las modalidades por regla general son accidentales al acto o contrato,
como se verá en el número que sigue; se caracterizan, además, porque
modifican las normas generales en cuanto a la existencia, exigibilidad
o extinción de la obligación. Tal es el objeto de ellas, como se dirá a
propósito de su estudio particular.
Por ello es que se las define habitualmente como aquellas cláusulas que
las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales
de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción.
CAPÍT ULO V
LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES
462
LAS OBLI GACIONES
452. Carácter accidental de las modalidades. Consecuencias. Las mo-
dalidades requieren en general estipulación de las partes; sin ellas
normalmente no existen. Y también, por lo general, no son esenciales
en el acto o contrato; si ellas no existen, éste producirá sus efectos
normales sin alteración alguna. De ahí, pues, que las modalidades sean
elementos accidentales de acuerdo a la clasificación del Art. 1444, según
dejamos ya dicho.
Por excepción, las modalidades pasan a ser un elemento de la
naturaleza, cuando el legislador las subentiende sin necesidad de
estipulación de las partes, pero éstas pueden modificar las reglas
legales a su voluntad, y también hay modalidades esenciales en
los casos en que el legislador impone a las partes la necesidad de
convenirlas.
Las primeras son modalidades tácitas, como por ejemplo, la condición
resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso
de no cumplirse por la contraparte lo pactado (Art. 1489). Ella existe
en todo contrato de este tipo sin necesidad de estipulación expresa,
pero las partes pueden alterarla, según veremos más adelante (Nº 537).
Es por tanto un elemento de la naturaleza del contrato. Otro caso es el
del plazo tácito a que se refiere el Art. 1494 y que es el indispensable
para cumplir la obligación (Nº 460).
La modalidad es esencial en el contrato de promesa a que se refiere
el Art. 1554. Este precepto le impone para su validez una serie de requi-
sitos, entre ellos que “la promesa contenga un plazo o condición que
fije la época de la celebración del contrato” prometido. Si no acompaña
a la promesa de una de las modalidades que exige la disposición, ella
es nula absolutamente. En consecuencia, es requisito esencial de este
contrato una modalidad.
Como consecuencia del carácter accidental de que por regla general
están revestidas las modalidades:
1º. Son excepcionales.
Ya había quedado señalado; jurídicamente lo normal es que las
obligaciones produzcan sus efectos de inmediato y no que queden
sujetas a modalidades, aunque en la práctica ellas sean de aplicación
muy frecuente.
Si jurídicamente son excepcionales, deben ser interpretadas en
forma restrictiva;
2º. No se presumen.
Si requieren una estipulación expresa de las partes, las modalida-
des no se presumen; en consecuencia, quien alegue que ellas se han
establecido debe probarlo. Probada la existencia de la modalidad, co-
rresponderá acreditar que se ha verificado el hecho en que consiste
463
3ª PARTE. C LASIFIC ACIÓN DE LAS OBLI GACIONES
a quien beneficia esta circunstancia. Así, por ejemplo, si el cobro del
crédito estaba suspendido por un plazo, al acreedor que quiere exigirlo
le corresponde probar que él ya se cumplió.
Por excepción el legislador presume modalidades, como ocurre,
por ejemplo, con la condición resolutoria tácita del Art. 1489, que va
envuelta en todo contrato bilateral. El acreedor no tiene que probar la
existencia de la condición, puesto que está establecida en la ley, pero
sí que ha ocurrido el hecho en que ella consiste: el incumplimiento
(Nº 531).
Otro caso es el del fideicomiso que en sí mismo es una institución
condicional, como que está sujeto al gravamen de pasar a otra mano por
el hecho de cumplirse una condición, pero, además, por disposición
expresa de la ley, en la propiedad fiduciaria hay otra condición: la de
que el fideicomiso exista al tiempo de cumplirse la condición:
3º. No constituyen modalidades los hechos jurídicos esenciales
para el perfeccionamiento de un acto o contrato.
Según veremos en este capítulo, todas las modalidades consisten en
un hecho futuro, pero existen en el Derecho otros casos que requieren
también la ocurrencia de un hecho futuro, pero que no es accidental,
sino esencial, no puede faltar para la eficacia del acto o contrato. El suceso
no es un accidente debido a la voluntad de las partes, sino impuesto por
el legislador: un requisito del acto o contrato.
Algunos lo llaman condición impropia o de derecho; otros hablan
de derechos eventuales.
Podemos citar como ejemplos típicos las capitulaciones matrimo-
niales y las donaciones por causa de matrimonio. Ambas, para su plena
eficacia, suponen un hecho futuro, la celebración del matrimonio,
pero no es una condición que las partes puedan alterar diciendo, por
ejemplo, que las capitulaciones valdrán aunque no se otorgue aquél.
Es un requisito de la eficacia del acto o contrato, un presupuesto de
él, impuesto por la ley.
453. Aplicación de las modalidades. Para determinar el campo de
aplicación de las modalidades es preciso distinguir entre los actos pa-
trimoniales y de familia.
Los primeros, donde impera la voluntad de las partes y el legislador
se limita normalmente a suplirla cuando no la han manifestado, admiten
por regla general toda clase de modalidades, y sólo por excepción la
ley las excluye de ciertos actos o contratos.
Por ejemplo, de acuerdo al Art. 1227 no se puede aceptar o repudiar
la herencia condicionalmente ni hasta o desde cierto día, esto es, debe
ser un acto puro y simple. En materia sucesoria también, el Art. 1192

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