Las obligaciones con pluralidad de sujetos - Tercera Parte. Clasificación de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275056259

Las obligaciones con pluralidad de sujetos

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas414-460
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LAS OBLI GACIONES
381. Clasificación. Decíamos que la regla general en derecho es
que la obligación tenga un solo sujeto activo y un deudor único, pero
tampoco hay inconveniente para que no sea así. El mismo Art. 1438
al definir el contrato señaló que “cada parte puede ser una o muchas
personas”, y lo que la ley dijo del contrato vale para toda clase de obli-
gaciones.
Estas obligaciones complejas en cuanto al sujeto por la existencia de
más de uno de ellos activa o pasivamente se pueden, a su vez, clasificar
desde dos ángulos:
1º. En cuanto a la persona en que incide la pluralidad, existen la
activa, si concurren varios acreedores, pasiva, si hay más de un deudor,
y mixta, si ella se presenta tanto respecto de los acreedores como de
los deudores, y
2º. Simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivi-
sibles.
En ellas, a su vez, se pueden combinar las clasificaciones anteriores,
como lo destacaremos en las secciones siguientes en que sucesivamente
estudiaremos estas tres categorías, mediante las cuales se hará referencia
a las activas, pasivas y mixtas.
Sección primera
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS
382. Concepto. La obligación simplemente conjunta o mancomunada
es aquella que tiene un objeto divisible y hay pluralidad de deudores,
de acreedores o de ambos, pero cada deudor está obligado al pago de
su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar únicamente su
cuota en ella.
CAPÍT ULO IV
LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE
SUJETOS
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3ª PARTE. C LASIFIC ACIÓN DE LAS OBLI GACIONES
Por ejemplo, doy en mutuo $ 30.000 a A, B y C; si no se pacta soli-
daridad y como el objeto es divisible, cada uno de ellos pasa a deberme
$ 10.000.
En el fondo sucede lo mismo que en las obligaciones con varios
objetos: existen tantas obligaciones autónomas como acreedores o
deudores concurran, y por eso hay quienes sostienen que existe más
bien disyunción, o sea, separación, que no conjunción, unión.
El Código no reglamentó especialmente esta clase de obligacio-
nes, pero se refirió a ellas principalmente en los Arts. 1511 y 1526,
inc. 1º.
Dice aquél: “en general, cuando se ha contraído por muchas per-
sonas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno
de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte
o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo,
sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”. Y
el inc. 1º del Art. 1526 repite más o menos lo mismo: “si la obligación
no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo
exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado
al pago de la suya”.
383. Características. La categoría de obligaciones con pluralidad de
sujetos que estamos analizando presenta principalmente las siguientes
particularidades:
1º. Pluralidad de partes y unidad de prestación.
De acuerdo a los preceptos transcritos en el número anterior, para
la existencia de una obligación conjunta se precisan a lo menos tres
personas, dos acreedores y un deudor, o dos de éstos y uno de aquéllos;
pero la prestación ha de ser una sola y de cosa divisible, como lo señalan
expresamente los artículos citados, pues si es indivisible ya no estamos en
el terreno de la mancomunidad, sino de la indivisibilidad (Nº 428).
La unidad en la prestación no quita que pueden ser también varios
los objetos debidos, como si en el ejemplo señalado los deudores deben
un conjunto de cosas.
2º. Jurídicamente, constituyen la regla general.
Como también lo destacan los citados preceptos, aunque en la
práctica suele ser a la inversa, jurídicamente la obligación conjunta es
la regla general; se requiere una convención, declaración o disposición
legal para que la obligación sea solidaria o indivisible. En consecuencia,
en nuestro Código, a toda obligación con pluralidad de sujetos debe
calificársela de conjunta en principio, salvo que expresamente se le
haya negado tal calidad.
416
LAS OBLI GACIONES
3º. Puede ser originaria o derivativa.
Será originaria la obligación conjunta cuando desde su nacimiento
intervienen en ella varios acreedores o deudores o unos y otros a la vez.
Desde su nacimiento la obligación tuvo pluralidad de sujetos.
No obstante ser la obligación conjunta jurídicamente la regla ge-
neral, no es frecuente en su forma originaria, porque normalmente el
acreedor, si hay varios deudores, exige la solidaridad entre ellos.
Más común será la obligación conjunta derivativa, lo que ocurre
cuando fallece el acreedor o deudor, únicos o solidarios, esto es, la
obligación nació como única o solidaria, pero por un hecho posterior,
el fallecimiento de una de las partes, ha pasado a ser conjunta.
Y ello porque cuando fallece el acreedor sus créditos por regla
general se dividen entre sus herederos (Nº 1.044); corresponderán a
ellos en conjunto como cualquier otro bien de la herencia o se dividirán
conforme a sus derechos en ésta, pero no podrá cada uno cobrar más
allá de su cuota por sí solo.
Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata
de sus cuotas (inc. 1º del Art. 1354), y en consecuencia, si por ejem-
plo he dado en mutuo $ 30.000 a una persona, y ésta fallece dejan-
do 3 herederos por partes iguales, cada uno me está obligado por
$ 10.000. La obligación originariamente entre dos partes ha pasado
a ser conjunta.
4º. Por regla general las obligaciones mancomunadas se dividen
entre acreedores y deudores por partes iguales.
Así lo comprueba el Art. 2307, ubicado en la comunidad: “si la deuda
ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de
cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados
al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los
otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota
que le corresponda”.
Semejante forma de división puede ser alterada por la convención
o la ley.
Así, no hay inconveniente en el ejemplo anterior que A me deba
$ 15.000 y B y C, cada uno $ 7.500.
Y la ley establece una división distinta en el ya citado caso de las
deudas hereditarias, que corresponden a los herederos a prorrata de
sus cuotas, y éstas no tienen por qué ser siempre iguales. Así, puede
haber un heredero de la mitad y otros dos por un cuarto de la heren-
cia cada uno, y en tal proporción se dividirán entre ellos las deudas
hereditarias.

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