Obligaciones peculiares de los comerciantes
| Autor | Tullio Ascarelli |
| Cargo del Autor | Profesor Ordinario de Derecho Comercial Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia) |
| Páginas | 79-82 |
79
OBLIGACIONES PECULIARES DE LOS COMERCIANTES
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES PECULIARES
DE LOS COMERCIANTES
SUMARIO: 1. Obligaciones* particulares de los comerciantes. Publicidad.— 2.
Libros de comercio.
1. Obligaciones particulares de los comerciantes. Publicidad
Podemos recordar ahora brevemente algunas obligaciones particulares de los
comerciantes.
Hay, ante todo, algunas que se refieren a la publicidad de sus relaciones
matrimoniales. Así, el artículo 16 sanciona que el contrato de matrimonio entre
personas, una de las cuales sea comerciante, debe ser trasmitido por extracto dentro
de un mes a contar de su fecha a la cancillería del Tribunal de comercio donde está
el establecimiento comercial, para ser publicado en las formas del artículo 9. El
extracto debe expresar si hubo constitución de dote o si fue estipulada la comuni-
dad de bienes. Dicha obligación incumbe también al notario que ha redactado el
acta de matrimonio, el cual, en caso de omisión, debe ser condenado al resarcimien-
to de los daños respecto de los acreedores, además de la multa y además, en caso de
dolo, de la destitución (art. 17).
La misma obligación de trasmisión incumbe también cuando uno de los cón-
yuges emprenda después del matrimonio el ejercicio del comercio, y el término para
la trasmisión es de un mes a contar de la fecha en que inició su ejercicio (art. 18).
Estas mismas normas están en vigor en cuanto al ascendiente del comerciante
que se obliga por la restitución de la dote de la mujer del descendiente (art. 20).
En las mismas formas del artículo 9 debe ser publicada la demanda de separa-
ción de los bienes entre cónyuges, uno de los cuales sea comerciante, y la sentencia
no puede ser pronunciada sino un mes después de la indicada publicación y debe,
cuando se pronuncie la separación, ser también ésta publicada dentro de un mes a
contar de su fecha (art. 19).
*Acerca de la traducción de la voz italiana «obbligo» por «obligación» y no por «deber», véase mi nota
al comienzo del cap. IX. Pero aquí me interesa indicar que, al hacerlo así, me ajusto a la terminolo-
gía de nuestro Código, el cual, al frente del Título II de su Libro Primero, dice: «De las obligaciones
comunes a todos los que profesan el comercio», expresión que se repite a lo largo de todo el Título,
y, en especial, en su art. 33. En el Título I de su Libro Segundo, se refiere a «las obligaciones
comerciales en general». La distinción terminológica se establece, pues, entre «obligaciones comercia-
les» y «obligaciones de los comerciantes», no entre «obligación» y «deber».
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