Obligaciones Naturales - Tercera Parte. Clasificación de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275056199

Obligaciones Naturales

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas349-368
349
311. Reglamentación. El Código destina a la clasificación de las
obligaciones que pasamos a estudiar un Título, el III del Libro 4º
“De las obligaciones civiles y de las meramente naturales”, Arts. 1470
y 1472.
Nuestro examen de ellas lo haremos en tres secciones: una destinada
a fijar el concepto, fundamento y naturaleza jurídica de la obligación
natural; la segunda, a los casos de ella en nuestra legislación, y la tercera,
a los efectos que produce.
Sección primera
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN NATURAL
312. Definición. Dice el Art. 1470: “las obligaciones son civiles o
meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir
su cumplimiento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir
su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que
se ha dado o pagado en razón de ellas”.
La definición destaca la característica fundamental de la obligación
natural que, a diferencia de la civil, no es completa, pues no otorga acción,
sino únicamente excepción para retener lo que se ha dado o pagado
por ella. Es éste su principal efecto, y en algunas legislaciones, como la
italiana (Art. 2034), el único. Se ha criticado la definición por limitarse
así a señalar el efecto más importante, pero es éste justamente el que las
separa más categóricamente de las civiles.
313. Origen y evolución. Como tantas otras, esta institución de las
obligaciones naturales, o imperfectas, como se las llama también, pro-
viene del Derecho Romano. En éste existían, según dijimos, pactos
CAPÍT ULO II
OBLIGACIONES NATURALES
350
LAS OBLI GACIONES
que no daban acción, pero que cumplidos daban derecho a retener lo
pagado por ellos; igualmente los actos de los esclavos por no ser éstos
personas, no obligaban civilmente, como tampoco en ciertos casos los
de los hijos de familia. Como estas personas no podían obligarse, tam-
poco estaban forzadas a cumplir, pero si lo hacían, carecían de derecho
de repetición; también por ciertos actos nulos por vicios de forma, se
establecía una obligación natural.
El Código francés sólo mencionó de paso esta clase de obligaciones,
en el inc. 2º del Art. 1235, en cuya virtud no se puede repetir lo que
se haya dado o pagado en razón de una obligación natural. Nuestro
Código, como dijimos, efectuó una reglamentación completa de ellas,
pero, según veremos en el número subsiguiente, la concepción mo-
derna de la obligación natural es mucho más amplia que la de nuestra
legislación.
314. Obligación civil, natural y deber moral. El legislador establece
la obligación natural por razones de moralidad; en muchos casos, por
haberse infringido ciertas disposiciones legales, no puede amparar al
acreedor dándole acción para exigir el cumplimiento; pero si el deu-
dor, por un imperativo de su conciencia, y siendo plenamente capaz,
paga, cumple un deber moral, de conciencia, y la ley no le permite el
arrepentimiento y que pretenda recuperar lo dado o pagado.
Difiere, pues, la obligación natural de la mera liberalidad, según
insistiremos más adelante, porque en ésta no hay ningún deber espe-
cífico hacia el acreedor.
El campo de la obligación puede representarse, en consecuencia,
como un trazo, en uno de cuyos extremos está la obligación civil, que
es la definida en la Parte Primera de esta obra; en el otro está el deber
moral, al que nos referimos en el Nº 19, y entre ambos queda ubicada
la obligación natural.
En la obligación civil están plenamente determinados o son de-
terminables los sujetos del acreedor y deudor y la prestación, y goza
tanto de acción para exigir el cumplimiento como de excepción para
retener éste.
En el deber moral no es precisa la determinación, ni tampoco hay
acción de cumplimiento.
La obligación natural participa de caracteres de ambos; como en
la obligación civil, determinadas son las partes y la prestación, pero no
hay acción de cumplimiento, en lo cual se parece al deber moral. Pero
se distancia de él, pues por tratarse de un vínculo jurídico, produce
efectos de derecho: retener lo pagado, que se encuentran tutelados
por el Derecho. Quien cumple un mero deber moral, efectúa una
liberalidad; quien cumple una obligación natural, paga, cumple una

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR