Obligaciones en moneda extranjera - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232033621

Obligaciones en moneda extranjera

AutorLuis Cousiño Mac-Iver
Páginas429-445

Page 429

Desde la vigencia de las leyes N° 4973 de 30 de julio de 1931 y Nº 5107 de 19 de abril de 1932, se ha producido cierta perplejidad, tanto en los fallos judiciales como en las opiniones emitidas por los abogados y Bancos, respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en moneda extranjera con anterioridad a su dictación.

Tiene íntimo nexo con este problema el llamado de la "Cláusula oro" aunque este aparece suficientemente estudiado en los artículos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia por los señores José Luis Santa María 1 y Germán Riesco2 y, en especial, por el interesante capítulo que le destina el señor Arturo Davis en su tratado "La letra de cambio" recientemente aparecido.

El problema que nos proponemos estudiar ha tenido dos variaciones en la vida diaria. Primeramente los acreedores de obligaciones en moneda extranjera procedieron al cobro de sus créditos en la moneda convenida y se encontraron con que sus deudores se excepcionaban alegando la fuerza mayor que les impedía el cumplimiento en dicha forma, por no tener la autorización competente de la Comisión de Cambios Internacionales. Nuestros Tribunales de Justicia, por regla general, han aceptado esta excepción y de allí ha nacido la nueva forma que se ha ideado para proceder al cobro de tal suerte de obligaciones: el acreedor se presenta a la Comisión de Cambios Internacionales solicitando autorización para proceder al cobro de su crédito; esta corporación se la concede pero para exigir el pago en moneda corriente al tipo del cambio oficial. Con estos antecedente se presenta a la justicia ordinaria accionando en contra de su deudor en moneda nacional.

Pero aquí surge el nuevo problema ¿puede el acreedor cambiar el objeto de la obligación? ¿Puede exigir el cumplimiento en otra moneda que la convenida?

Page 430

Para resolver estas cuestiones es menester el estudio detenido de todas las disposiciones legales que tienen atingencia con esta clase de obligaciones.

La regla general la contiene el Código Civil en el art. 1569: "El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. El acreedor, no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida".

Para el mutuo el art. 2199 contiene una regla especial: "Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato".

"Podrá darse una clase de moneda por otra, aun a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales, hayan fijado o fijaren".

"Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria".

La regla del art. 2199 no es una excepción al principio del art. 1569 como pudiera creerse a primera lectura, sino por el contrario, es una confirmación, pues siempre deja a salvo la voluntad de las partes, o sea, "el tenor de la obligación. En verdad, dicho art. 2199 solamente establece una presunción en los casos que en el contrato nada se estipule.

Estos textos legales que establecen el imperio de la voluntad de las partes se encuentran en abierta contradicción con el Código Civil fran- cés, que sirvió de norma al nuestro, pues el art. 1895 de aquél estatuye que la obligación del mutuario "será siempre sólo por la suma numérica enunciada en el contrato". La jurisprudencia ha declarado que este precepto es de orden público y que las partes no pueden contravenirlo.

Nuestro Código de Comercio en el art. 114 prescindió de la voluntad de los contratantes y dispuso "siempre que en los contratos enunciados en el inciso primero del artículo anterior (celebrados en país extranjero para cumplirse en Chile) se estipule que el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueron celebrados, serán éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de peritos, a las monedas o medidas" legales de Chile al tiempo del cumplimiento".

"La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas, extranjera".

Page 431

Este precepto del art. 114 se refería a las obligaciones comerciales en moneda extranjera que no provinieran del contrato de cambio, pues para estas últimas consagró una regla especial en el art. 712: "Las letras deben ser pagadas en la moneda que ellas designen".

Si la moneda designada estuviere excluida de la circulación, se reducirá a moneda corriente cambio que tenga el día del vencimiento en el lugar del pago.

Como resumen tenemos que, en presencia de las reglas del Código Civil, una obligación en moneda extranjera debía ser pagada en la forma estipulada, y que este principio el Código de Comercio lo mantuvo para las letras de cambio, no así para las demás obligaciones comerciales que debían ser pagadas en moneda nacional, a juicio de peritos o por convenio de las partes.

No obstante los términos claros del art. 114 del Código de Comercio, la jurisprudencia de nuestros Tribunales por fallo del año 1892 (citado por don Germán Riesco) estableció que "este precepto debe entenderse cuando no exista convenio especial para efectuar el pago en especie o moneda determinada", es decir, consagrando la doctrina diametralmente opuesta a la de la Jurisprudencia francesa a un precepto análogo que estimaba de orden público y que no podía ser contradicho por los contratantes.

La ley de 10 de septiembre de 1892 en su artículo 1º derogó el principio del art. 114 del Código de Comercio, al estatuir: "Desde la fecha de la promulgación de esta ley, las obligaciones que se contraigan en moneda oro y plata, nacional o extranjera, serán exigibles en la moneda convenida, salvo estipulación en contrario".

A partir, pues, de esta Ley de 1892 ya no hay diferencia entre obligaciones que nacen del Código Civil o del Código de Comercio, en ambos caso se deben cumplir "en conformidad al tenor de la obligación", en la moneda convenida sea o no de oro y sea nacional o extranjera.

Es necesario, a fin de fijar bien las ideas, compenetrarse que las estipulaciones que hagan las partes a este respecto bien pueden ser a favor o en contra de acreedor o deudor. Por regla general es el deudor el que se resiste a dar cumplimiento a su obligación en moneda extranjera, porque gradualmente nuestra moneda ha sufrido depreciaciones que en último término han traído por consecuencia el que deba pagar una suma numérica mayor que la debida. Pero, a través de la historia de nuestro país encontramos casos en que, por el contrario, nuestra moneda ha tenido aumentos de valor, como durante el curso de la Guerra Europea y,

Page 432

entonces, en el hecho el deudor ha podido solventar su obligación con menos dinero que el que equivalentemente recibió.

Las mismas razones que en el primer caso obligan al deudor a pagar en la moneda convenida y no en la nacional, obligan al acreedor, en el segundo caso, a recibir el pago en conformidad a lo estipulado, sin que pueda exigir la solución en moneda nacional. Caso contrario habría que aceptar que se trataba de obligaciones facultativas para el acreedor y no para el deudor lo que no solamente no tiene apoyo en ningún texto legal sino que tampoco en la moral ni las costumbres.

La única excepción a este principio es la contenida en el inciso segundo del art. 712 del Código de Comercio, cuando la moneda designada en la letra estuviere excluida de la circulación, caso en que se reducirá a moneda corriente al cambio del día.

Esta aclaración la hacemos en presencia de los trabajos de don San Riesco y don Arturo Davis que parecen dar a entender que el acreedor podría exigir el pago en moneda nacional cuando la obligación se hubiere contraído en moneda extranjera.

Especialmente don Germán Riesco al estudiar la Ley de 1892 estima que el art. 1º modifica el Código de Comercio en cuanto autoriza al acreedor a exigir en moneda de oro nacional o extranjera el pago de obligaciones que según dicho Código son pagaderas en moneda corriente con recargo". De la redacción del párrafo copiado se deduce que estima que es facultativo del acreedor exigir el pago en una u otra moneda.

Esto es completamente erróneo, la Ley de 1892 establece que las obligaciones en moneda de oro y plata, nacional o extranjera, "serán exigibles en la moneda convenida". La forma verbal "serán" es imperativa y excluye toda idea de obligación facultativa. Si el legislador hubiere querido así establecerlo habría usado el término "podrán" u otro análogo.

Siguiendo adelante en nuestro estudio nos encontramos con la Ley de Conversión de 11 de febrero de 1895 que dio nacimiento al "peso" con el cual se solucionarían toda clase de obligaciones "salvo lo dispuesto en la ley de 10 de septiembre de 1892". Esta misma ley dio curso legal en Chile a las libras esterlinas legítimamente selladas en Inglaterra y Australia.

El año 1898 cayó el régimen de oro y se volvió al sistema de la inconvertibilidad; por ley Nº 1054 de 30 de julio se estableció que el billete serviría "para solucionar todas las obligaciones con las excepciones siguientes: las obligaciones contraídas o que se contraigan en moneda de oro o plata, nacional o extranjera, en conformidad a la ley de 10 de septiembre de 1892 serán exigibles en la moneda convenida.

Page 433

Vemos, pues, que tanto dentro de un sistema de padrón de oro como dentro de la inconvertibilidad nuestro legislador mantuvo el principio de respetar la voluntad de las partes en orden al cumplimiento de las obligaciones contraídas.

El año 1925 se volvió al régimen del oro y se creó el Banco Central de Chile que tendría el monopolio de la emisión de billetes durante los 50 años de su existencia legal. El Decreto Ley Nº 486 a que debe su existencia repite una vez más el mismo principio de las leyes anteriores que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR