Los objetos de derecho y el patrimonio
| Autor | Karl Larenz |
| Cargo del Autor | Catedrático Emérito de la Universidad de Múnich (Alemania) |
| Páginas | 237-266 |
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
CAPÍTULO III
LOS OBJETOS DE DERECHO
Y EL PATRIMONIO
§ 16. OBJETOS DE DERECHO
BIBLIOGRAFÍA:
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Rec hts gege nst and, 19 33; KIR STE N,Der Best andt eils begr iff d es § 93 BG B u nter
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OERTMANN,Zum Rechtsproblem der Sachgesamtheit, AcP 136, 88; SIEBERT,Zubehör des
Unternehmens und Zubehör des Grundstücks, Festschr. f. GIESEKE, 1958, pág. 59; SOHM,
Der Gegenstand, 1905; ArchBürgR 28, 173; JherJb 5 3, 373 (cfr. BINDER ZHR 59, 1, y
ArchBürgR 3 4, 209).
I. Objetos de derecho en general
EI término «objeto» designa en su significado filosófico más general lo que
«está opues to» a la persona como sujeto cog noscente, y h acia lo cual su concien cia
puede diri girse como algo previamente hallable, dado a aquélla, como es habitual,
específicamente. Es evidente que un concepto del objeto comprendido tan amplia-
mente es poco expresivo para el jurista. No todo lo que puede ser un «objeto», ni
con mucho, según este significado, es también un objeto de der echo. Ello no obstan-
te, el signifi cado fundamental del «obj eto» como lo contrapuesto a l s ujeto está
asimismo contenido en el concepto del obje to de derecho en tanto que por éste se
entienda un «algo» diferente de la persona misma y q ue está disponible para ella de
algún modo según el Derecho, esto es, está sujeto a la determinación de su volun-
tad. Sin embargo, se ha de distinguir específicamente entre los objetos de un dere-
cho de dominio o de utilización, que son los objetos de derecho en sentido estricto
—les denominamos «objetos de derecho de primer orden»— , y los objetos sobre
los cuales puede disponer un sujeto de derecho por negocio jurídico —les denomi-
namos «objetos de derecho de seg undo orden»—. Cuando el Código civil emplea el
término «objeto», las más veces se refiere a una disposición jurídico-negocial o a un
poder de disposición, esto es, con el sign ificado de objeto de derecho de segundo
orden u objeto de dis posición (cfr. arts. 135 , ap. 1, 16 1, ap. 1, 185 , ap. 1, 71 9, 747,
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KARL LARENZ
párrafo 2, 816, ap. 1, 1.419, ap. 1, 2.040, ap. 1, y 2.205, párrafo 2). Por el contra rio, el
Código entiende por «objetos» en el a rtículo 90 los que corresponden a un derecho
de dominio.
Son objetos de derecho de primer ord en las cosas —éstas son solamente, según
el artículo 90, objetos materiales— y lo s objetos inmateriales, sobre los que es posible
un derecho de dominio o de utilización con eficacia frente a terceros; así, las obras
del ingenio y los inventos. Los obj etos de derecho de segundo orden, esto es, objetos
de disposición, son los derechos y las relaciones jurídicas. Según esto, la cosa que se
halla en propiedad de alguien es un objeto de derecho de primer orden, y la propie-
dad existente sobre la misma, en cuanto objeto de disposición, un objeto de derecho
de segundo orden. En caso de que hubiese de reconocers e un der echo sobre el
patrim onio o sobre un patr imonio especi al, sobre el cual s e p udiese dispo ner
unitariamente, tal derecho sería un objeto de derecho de tercer orden.
En otro sentido, hablamos del objeto de una prestación debida. Con ello sig-
nificamos un «algo» que el deudor, mediante su prestación, debe procurar al acree-
dor; por ejemplo, la posesión de una cosa, la propiedad u otro derecho, una suma
de dinero o cualquier «resultado» que debe el deudor producir. No todo lo que
puede ser «objeto» de una prestación en este amplio sentido es ya por es o un objeto
de derecho en el sentido indicado. Asimismo, si la ley habla en el artículo 32, ap. 1,
del «objeto de la adopción de un acuerdo», con ello no se significa sino el asunto a
decidir. Tales significados de la palabra « objeto» quedan aquí excluidos. Son «obje-
tos de derecho» en el sentido que aquí nos interesa, solamente los objetos de dere-
chos de dominio y los objetos de disposición.
Ciertamente que pueden ser asimismo objetos de d erecho de primer orden
algunas manifestaciones o representaciones de la persona, independizadas, separadas
y por ello «objetivadas», tales como su imagen, el contenido de una carta privada, de
una nota, su escritura conservada en un trozo de papel, su voz grabada en cinta
magnetofónica; por el contrario, la personalidad misma no es un objeto de derecho1.
Antes bien, ésta es, ya según el mero sentido idiomático, el yo que se da previamente
a todos los objetos, aquello en relación con lo cual hay elementos extrínsecos que son
«objetos». Por ello, el objeto posible de un derecho de dominio no es la propia
persona como tal ni otra persona2. El derecho de la personalidad, según su esencia, es,
como hemos visto, un derecho al respeto, a la no vu lneración de la persona en
aquello que le corresponde como tal; no es un derecho de dominio. El derecho de
crédito es un derecho a la prestación dirigido al deudor, no un derecho de dominio
sobre su persona o sus actos. Los derechos de la potestad familiar son «derechos-
deberes», y por ello se distinguen fundamentalmente de los si mples derechos de
dominio. Ciertamente que la persona humana tiene en su ser una existencia objetivo-
espacial, esto es, corporal. Por ello es también vulnerable por otros en esta su existen-
cia corporal. Sin embargo, el cuerpo de la persona viviente no es un objeto de dere-
cho, una «cosa» en sentido jurídico3, precisamente porque nunca es simple objeto,
1Así, acerta damente, BRECHER,Das Unternehmen als Rechtsgegenstand , pág. 23. O bserva con
justeza que el yo como tal, esto es, como centro de la personalidad que actúa desde sí, no
puede materialmente convertirse en objeto, ni el yo como manifestación corpórea puede
lícitamente someterse a tal conversión, dado que, por ello, «sería privado forzosamente de
su vinculación, esencialmente indisoluble, con lo anímico».
2Discrepa, sin embargo, l a doctrina predominante; p. e. ENN.-N. § 121 I número 4.
3Así también ENN.-N. § 121 II 1; STAUDINGER-COING, n.° ma rg. 4 al artículo 90.
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