Los objetos del Derecho - Derecho Civil. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 370630050

Los objetos del Derecho

AutorCarlos Ducci Claro
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas173-199
CAPÍTULO IV
LOS OBJETOS DEL DERECHO
COSAS - BIENES Y OBJETO
183. El segundo de los elementos de la relación jurídica es el
objeto de la misma. En toda relación jurídica existe un ámbito que
recibe la acción de los sujetos y que constituye el objeto de ella.
Ante todo debemos señalar que este objeto de las relaciones
jurídicas, este objeto jurídico, está configurado en ellas de manera
distinta a la del mundo objetivo de cualquiera otra disciplina.
Atendida esta especialidad y dentro de la perspectiva del derecho,
la idea de “bien jurídico” da una noción bastante exacta y com-
prensiva, pues nos permite aplicar el concepto tanto al derecho
privado, lo mismo civil que penal, como al derecho público con la
figura del bien público.
Al analizar el concepto de bien jurídico pensamos, en primer
término, en las cosas, y entendemos claramente que casi todas ellas
pueden ser objeto de una relación jurídica y constituir, por lo tan-
to, un bien jurídico. Al mismo tiempo pensamos que una presta-
ción, que no es una cosa material, puede ser igualmente objeto de
una relación y que, en consecuencia, debemos considerarla un bien.
Es por esto que resulta indispensable analizar en el ordenamiento
jurídico los conceptos de “cosas”, “bienes” y “prestaciones”.
184. El concepto vulgar de “cosa” implica cualquiera entidad
perceptible por nuestros sentidos. El concepto de “bien” implica
el que esta cosa pueda ser objeto de apropiación. En este sentido,
la alta mar, la atmósfera, son cosas, pero no son bienes.
Desde otro punto de vista, ciertas abstracciones intelectuales,
como la honra, o determinadas prestaciones, podrían constituir
bienes jurídicos, pero no serían cosas por falta de materialidad.
174 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
Sin embargo, el concepto de “cosa” en el derecho se ha ido
extendiendo y continúa ampliándose para rebasar con mucho el
concepto de cosa material, para terminar abarcando todo aquello
que puede ser objeto de una relación jurídica. En este sentido el
Código austríaco dice en su art. 285 que “todo aquello que no es
persona y sirve para el uso del hombre, en sentido jurídico, se
llama cosa”.
En consecuencia, cosa se contrapone a persona; el primero de
sus caracteres, como noción jurídica, es precisamente éste, ser
extraña al sujeto.
En segundo lugar, debe tener relevancia jurídica, es decir,
consistir en un interés que merezca la protección del ordena-
miento jurídico.
En seguida debe ser susceptible de apropiación o sujeción.
Sólo importa la posibilidad, no la apropiación o sujeción actuales.
Relacionado con lo anterior está el que proporcione o pueda
proporcionar una utilidad, material o moral, actual o futura.
Debe además ser individualizable en el mundo externo, ya sea
materialmente, ya por categoría, cantidad, calidad, situación o
función. Esta individualización no implica que se trate de una
cosa actual, porque las cosas que no existen, pero se espera que
existan, también pueden ser objeto de una relación jurídica.
A este efecto nuestro Código Civil permite, en el art. 1813, la
venta de las cosas que no existen, pero se espera que existan, y en
el art. 1113 dispone que: “El legado de una cosa futura vale, con
tal que llegue a existir”.
Las características que hemos señalado se desprenden del con-
junto de nuestro ordenamiento jurídico y, en especial, de los ar-
tículo 1460 y 1461 del Código Civil.
El art. 1460 dice: “Toda declaración de voluntad debe tener
por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.
El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la
declaración”.
Por su parte, el art. 1461 dispone en sus dos primeros incisos:
“No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declara-
ción de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es
menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén
determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato
fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla”.
El que el concepto de cosa rebase en derecho el significado
corriente o material de la palabra es evidente. El artículo 1460, ya
citado, al hablar de “una o más cosas que se trata de dar, hacer o
no hacer” es definitivo al respecto; la acción o la omisión pueden

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