Casación en el fondo, 29 de mayo de 2003. Ingeniería y Construcción Valmar Ltda. con I. Municipalidad de Talcahuano - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218852817

Casación en el fondo, 29 de mayo de 2003. Ingeniería y Construcción Valmar Ltda. con I. Municipalidad de Talcahuano

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Vistos:

En estos autos rol Nº 3084-01 la demandada I. Municipalidad de Talcahuano, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado, del Juzgado Civil de la ciudad primeramente indicada, con declaración de las cantidades ordenadas pagar, lo serán más reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables, señalando las fechas a partir desde cuando se harán los cómputos.

Asimismo, la parte demandante, Ingeniería y Construcción Valmar Limitada dedujo también recurso de casación en el fondo contra el mismo fallo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

En cuanto al recurso de casación de la I. Municipalidad de Talcahuano.

  1. Que el recurso referido denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que indica las funciones que corresponden a la sección de Obras Municipales, entre las que se encuentran las de velar por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Plan Regulador Comunal y las ordenanzas, para lo cual posee las atribuciones que indica;

  2. Que, en segundo lugar, el recurso menciona el artículo 66 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto transcribe, que otorga atribuciones al Director de Obras en orden a autorizar la formación de nuevas poblaciones o grupos o conjuntos habitacionales.

    Asimismo, menciona el artículo 9º del mismo texto legal, que entrega al mismo personero, las facultades de estudiar antecedentes y conceder permisos de ejecución de obras. A la fecha de la resolución la Dirección se encontraba autorizada para aprobar el anteproyecto y calificar su factibilidad y conveniencia, estando su actuación revestida del principio de legalidad, establecido en el artículo 6º de la Carta Fundamental;

  3. Que el recurso señala que las sentencias de primer y segundo grado fundamentan sus conclusiones teniendo como base inamovible la sentencia de 13 de junio de 1995, recaída en el recurso de protección Valmar Limitada con I. Municipalidad de Talcahuano, el que fue acogido y de consiguiente, la sentencia produce el efecto de cosa juzgada material y no puede volver a discutirse sobre la legalidad de la actuación de la Directora de Obras.

    Añade, sin embargo, que el referido recurso tiene por finalidad resolver cuestiones de hecho, sin producir cosa juzgada material, sino que tan sólo formal –cita jurisprudencia según la cual produce firmeza que impide que se instruya otro recurso entre las mismas partes, causa de pedir y cosa pedida, pero no obsta para que se recurra a las vías ordinarias a fin de que en el debido proceso se esclarezcan los derechos en forma definitiva–. Asimismo, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, no apelado, que contiene la misma doctrina;

  4. Que el recurso agrega que según dicha sentencia, no se configura la institución de la cosa juzgada material, sino sólo formal y por lo tanto pueden revisar-Page 77se dentro del procedimiento judicial ordinario, así como lo estatuye el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuando dispone “…sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”;

  5. Que, al señalar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso indica que de no haberse producido y aplicarse correctamente las disposiciones citadas, el tribunal de segundo grado habría tenido que revocar el fallo de primera instancia, que le condena al pago de determinadas sumas de dinero;

  6. Que, en efecto, la acción se planteó en estos autos, mediante la demanda de fs. 38 y siguientes, la que comenzó incursionando en el ámbito de la responsabilidad de los municipios, por actos de las Direcciones de Obras respectivas. Luego señala cuál es, a juicio del actor, el Estatuto Jurídico de los actos de las referidas Direcciones.

    Acto seguido, indica que se deduce acción indemnizatoria en estos autos, en virtud del “hecho dañoso constituido por la decisión adoptada por la I. Municipalidad de Talcahuano, a través de la Directora de Obras Municipales Srta. Germana Saelzer Silva, contenida en el Oficio Nº 1913, de 6 de diciembre de 1994, mediante el cual se dictaminó que no es factible y es inconveniente el desarrollo del loteo habitacional propuesto”, negando así la solicitud de Anteproyecto de Loteo Reg. DOM Nº 6502 de 14 de noviembre de 1994, negando la autorización pedida. El demandante señaló en su demanda que dicho acto administrativo fue declarado ilegal y arbitrario por sentencia de fecha 13 de junio de 1995, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Concepción y confirmado sin modificaciones por la Corte Suprema, en sentencia firme y ejecutoriada que acogió el recurso de protección que interpuso la empresa y ordenó a la Dirección de Obras Municipales de que se trata de dar riguroso cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 3.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en el texto vigente a la época, concediéndole autorización para desarrollar el proyecto definitivo y señalando las observaciones y lineamientos generales a que debería ajustarse dicho...

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