Casación en la forma y en el fondo, 27 de diciembre de 2004. Valenzuela Barrera, Marisol con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso y otra - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218593757

Casación en la forma y en el fondo, 27 de diciembre de 2004. Valenzuela Barrera, Marisol con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso y otra

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas367-372

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En estos* autos, rol Nº 735-1999, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Valenzuela Barrera, Marisol con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso y otra”, por sentencia de 31 de agosto de 2002, escrita a fojas 228, se rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios intentada por la actora.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones respectiva, mediante fallo de diecinueve de junio de dos mil tres, escrito a fojas 306, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó, sin modificaciones, la de primer grado.

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

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Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 426, 427, 428, 356, 357, 384 del Código de Procedimiento Civil; 40, 53 letras d), f), i) y n) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; Decreto con Fuerza de Ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; 99, 100 y 174 inciso quinto de la Ley Nº 18.290; 1, 5, 22 y 137 de la Ley Nº 18.965; 4 y 44 de la Ley Nº 18.575 y 38 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al aceptar la tacha deducida por su parte contra dos testigos presentados por la demandada Esval S.A. y tomar sus dichos como base de una presunción judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 427 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que con ello se está otorgando a las declaraciones de testigos inhábiles, la virtud de ser graves, precisas y concordantes para servir de base a una presunción, conforme al artículo 1712 del Código Civil, vulnerando al mismo tiempo la norma sobre valoración de la prueba de testigos del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

Indica, además, que las declaraciones de los testigos tachados son contradictorias entre sí e imprecisas y explica cómo se producen estas incongruencias.

Señala, con los elementos de prueba que cita, que no se encuentra acreditado en autos que el accidente que provocó perjuicios a los demandantes, tuvo lugar en una cámara comunitaria domiciliaria y que, por ello, sólo cabe concluir que se trata de una cámara de alcantarillado público, cuya mantención y reparación es de responsabilidad de la demandada Esval S.A.

Agrega que Esval S.A, en calidad de concesionaria de los servicios de recolección de aguas servidas y, en consecuencia, responsable de todas las redes instaladas en los bienes nacionales de uso público, dentro de la jurisdicción concesionada, estaba obligada a mantener cerrada la cámara que provocó el accidente, tal como lo determinó el municipio al infraccionarla por estos hechos y, por su parte, la Municipalidad de Valparaíso es responsable de no haber fiscalizado a esa empresa en forma previa al siniestro, a fin que cumpliera sus obligaciones, pesando sobre ambas entidades un agravamiento de su responsabilidad, por habérseles denunciado con antelación por los vecinos de calle Los Quillayes el peligro existente y no haber tomado las medidas pertinentes.

En relación a lo dicho por los sentenciadores en el considerando 50º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, el recurrente denuncia error de derecho al haberse rechazado la demanda contra la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que debe existir, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, una declaración sobre la existencia del accidente de tránsito por otro tribunal –del crimen o policía local– conclusión que atenta contra las disposiciones de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y y 44 de la Ley Nº 18.575.

Entiende el recurrente que el tribunal con tal conclusión reconoció su incompetencia para conocer el asunto debatido, pero sí la tuvo para desestimar la demanda dirigida contra esa demandada, privando a la demandante de ejercer con posterioridad su acción resarcitoria ante el supuesto tribunal competente, porque se le opondría la cosa juzgada.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

  1. que el día 10 de marzo de 1990 la actora sufrió un accidente producto de su caída en el interior de una cámara de desagüe, que se encontraba destapada;

  2. que la cámara de desagüe donde se produjo el accidente de autos, es una cámara de inspección domiciliaria que por no ser factible su ubicación en el interior de la propiedad a la cual se encuentra asignada, se colocó en la vía pública, más precisamente en la vereda;

  3. que la unión domiciliaria de alcantarillado comprende hasta la última cámara de inspección domiciliaria “exclusive”, la que está ubicada dentro de la pro-Page 369piedad del usuario y para casos calificados puede colocarse en la vía pública...

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