Casación en el fondo, 29 de septiembre de 2004. Cía. de Seguros Generales Aetna Chile S.A. con Municipalidad de Villarrica y otra
Autor | Jorge Flisfisch Bronstein |
Páginas | 279-282 |
Page 279
En estos autos rol Nº 1.127-04 la demandada, Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la que se desechó el recurso de casación en la forma intentado contra el fallo de primer grado, expedido por el Juzgado Civil de la ciudad de Villarrica, fallo que, además, se confirmó.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda de autos, condenando a la referida demandada a pagar a la demandante, Compañía de Seguros Generales Aetna Chile S.A. la suma de 2.362 Unidades de Fomento o su equivalente en moneda de curso legal, a título de subrogación.
Se trajeron los autos en relación.
Page 280
LA CORTE
Considerando:
-
) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 553 del Código de Comercio, y 1º y 6º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575.
En relación con el primero de ellos, afirma que el tribunal a quo reconoce al asegurador, con infracción de ley, una acción que el asegurado no poseía, habiéndose producido la infracción de dicha norma porque no se interpuso por la actora acción que permitiera acoger la demanda. El asegurador, actor en esta litis, sólo podía ejercer la que correspondía al asegurado, y que éste precisamente interpuso en los autos rol Nº 12.927, que se tuvo a la vista, y en que el asegurado demandó indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual de ESSAR S.A., fundado en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, por lo que dedujo acción diversa a la intentada por la Compañía de Seguros, la que demandó a ESSAR S.A. una indemnización de perjuicios por falta de servicio, acción respecto de la cual sólo pueden ser sujeto pasivo el Estado o sus órganos en los términos de los artículos 1º y 6º de la Ley Nº 18.575;
-
) Que la recurrente asegura que la Compañía Aseguradora estimó, como también lo hace el sentenciador, que la demandada es una Empresa Pública del Estado, lo que no es efectivo, según se acreditó en autos. El sentenciador, añade, basa su fallo en una disposición legal –el artículo 553 aludido– que no es fundamento del derecho que reclama la demandante. Dicha norma sólo permite ejercer una única acción al asegurador, que no fue la que ejerció, ya que no puso en movimiento la que tenía el asegurado contra terceros;
-
) Que el recurso se refiere a la infracción de los preceptos ya mencionados de la Ley Nº 18.575, la que se habría producido porque se ha estimado que la demandada es una empresa pública del Estado, en circunstancias que no lo es. El artículo 1º dispone qué instituciones son consideradas órganos de la Administración del Estado y en dicha enumeración se menciona a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba