Casación en la forma y en el fondo, 4 de octubre de 2004. Quiebra Inmobiliaria Los Arrayanes Ltda. - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218584617

Casación en la forma y en el fondo, 4 de octubre de 2004. Quiebra Inmobiliaria Los Arrayanes Ltda.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas288-290

Page 288

En esta causa rol Nº 176-04 del Segundo Juzgado Civil de Concepción sobre declaración de quiebra, seguida por Banco Sud Americano S.A. en contra de Inmobiliaria Los Arrayanes Limitada, se rechazó, por resolución de día 3 de marzo de 2003, rolante a fojas 336 y siguientes de las compulsas, el recurso especial de reposición interpuesto en contra de la resolución declaratoria de quiebra, presentado por Inmobiliaria Los Arrayanes Limitada, fundado en la omisión del emplazamiento del deudor; en que el apoderado del acreedor solicitante de la quiebra ha carecido de facultades para ello y, en subsidio, en que los pagarés estaban prescritos.

Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 24 de noviembre de 2003, mediante resolución que rola a fojas 378 y siguientes de las compulsas, la confirmó. Respecto del recurso de casación en la forma interpuesto en contra del mismo fallo de primera instancia, la Corte de alzada lo rechazó.

Contra el fallo anterior, Inmobiliaria Los Arrayanes Limitada, ha interpuesto recursos de casación en la forma y en fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Con lo relacionado y considerando:

  1. ) Que el recurrente ha fundado la casación en la forma en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Argumenta que el vicio denunciado se ha producido con infracción del artículo 45 de la Ley Nº 18.175, al declarar el tribunal la quiebra del deudor sin oír a éste, contraviniendo lo dispuesto por dicha norma al no haberse fijado una audiencia determinada para tal efecto ni haberse dado traslado de la solicitud de quiebra al deudor. También señala que dicha omisión ha dado lugar a la infracción del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, al no respetarse la bilateralidad de la audiencia, un principio fundamental del debido proceso. Asimismo, considera que se ha contrariado lo dispuesto en el artículo 7951 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 45Page 289de la Ley de Quiebras al producirse una falta de emplazamiento, trámite esencial constituido por la notificación de la demanda, y el transcurso del plazo para contestarla. Manifiesta que su defendido, tras la notificación, no fue requerido para audiencia alguna, no pudiendo saber hasta cuándo...

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