Casación en la forma y en el fondo, 25 de noviembre de 2004. Pizarro Villar, Nelson con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218591193

Casación en la forma y en el fondo, 25 de noviembre de 2004. Pizarro Villar, Nelson con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas333-335

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Conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que, en estos autos rol Nº 4.319-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente don Nelson Pizarro Villar;

  2. ) Que la primera de dichas disposiciones legales prescribe que “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”;

  3. ) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento indicado, y se sustenta en la argumentación de que al confirmarse el fallo de primer grado, expedido por “una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos presuponiendo en aquélla un carácter de juez tributario que no es tal, ni ha sido el Director Regional de dicho Servicio, que por consiguiente es absolutamente incompetente por carecer de jurisdicción, en la sentencia confirmatoria se ha mantenido el vicio de incompetencia de que aquélla adolecía, al hacer suya una sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, incurriendo en el mismo defecto legal.”

    Alega el recurrente que si la resolución apelada no tenía su origen en un auténtico tribunal, entonces la Corte de Apelaciones no ha podido tener competencia para intervenir como tribunal de alzada, advirtiendo que se ha contravenido la Constitución Política de la República;

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  4. ) Que la referida materia ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal. El artículo 768 ya aludido establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1ª En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”.

    En consecuencia, la primera consideración que ha de efectuar esta Corte Suprema consiste en que el tribunal incompetente, en el presente caso, ha de haberlo sido el de segundo grado, que pronunció el fallo impugnado, y no el de primero, como se ha alegado;

  5. ) Que, con todo, el señalado vicio no puede concurrir en la...

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