Corte Suprema, 31 de agosto de 2004. Negrón Muñoz, Manuel Segundo con Reyes Paredes, Virgilio (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218397641

Corte Suprema, 31 de agosto de 2004. Negrón Muñoz, Manuel Segundo con Reyes Paredes, Virgilio (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas136-139

Page 136

Vistos:

En autos* rol Nº 175-02 del Cuarto Juzgado de Letras de Osorno, don Manuel Segundo Negrón Muñoz deduce demanda en contra de don Virgilio Reyes Paredes, a fin que se declare arbitrario e ilegal su despido y se condene al demandado a pagarle la indemnización por años de servicios, con el recargo legal, con costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 1596 del Código del Trabajo, esto es, fuerza mayor, por las razones que señala.

En sentencia de uno de abril de dos mil tres, escrita a fojas 35, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de cuatro de junio del año pasado, que se lee a fojas 51, revocó el de primer grado y acogiendo la demanda, condenó a la demandada al pago de indemnización por años de servicios, incrementada en un 20%, con los reajustes e intereses del caso, por haber sido despedido el actor injustificadamente.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada sostiene en su recurso que se han vulnerado losPage 137artículos 19, 20 y 45 del Código Civil, en relación con el artículo 1596 del Código del Trabajo.

Argumenta que de la lectura del artículo 45 citado, se desprende que la ley no define lo que es fuerza mayor, sino dice en qué consiste, razón por la cual corresponde que la sentencia acudiera a las normas de interpretación que se contienen en los artículos 19 y 20 del Código Civil para entender qué es fuerza mayor, cuál es el sentido natural y obvio de ella, al significado dado por el uso general de la misma, por lo tanto, debió acudir al Diccionario de la Real Academia Española que define a la fuerza mayor literalmente como “es la que, por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación. En sentido estricto, la que procede de la voluntad de un tercero” y, además, al concepto que la jurisprudencia ha dado de la fuerza mayor, aludiendo a varios fallos en ese sentido.

Agrega que la sentencia no hizo aplicación de los artículos 19 y 20 del Código Civil, pues de haberlo hecho habría concluido que la fuerza mayor requiere que el hecho externo que la constituye, sea previsible o imprevisible, sea siempre inevitable, irresistible, ajeno a la voluntad del sujeto que recibe su aplicación.

El recurrente añade que se quebranta el artículo 45 del Código Civil, al interpretarlo erróneamente al considerar que define la fuerza mayor, en circunstancias que no lo hace y debió estimar que, en el caso, el acto de autoridad pública que impone la salida de circulación del vehículo del empleador son las normas legales contenidas en los artículos 73 letra h), 74 y en la disposición transitoria del Decreto de Transportes Nº 212, de 21 de noviembre de 1992, por lo que la determinación de no renovar el permiso de circulación, no es sino la concreción del acto de autoridad y deja al empleador en la...

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