Casación en la forma y en el fondo, 29 de junio de 2004. Montoya Durán, Juan R. con Osses Reyes, Marta Elisa - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218346365

Casación en la forma y en el fondo, 29 de junio de 2004. Montoya Durán, Juan R. con Osses Reyes, Marta Elisa

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En estos autos rol Nº 46.729, del Primer Juzgado Civil de Angol, caratulados “Montoya Durán, Juan Remigio con Osses Reyes, Marta Elisa” sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de 12 de septiembre de 2000, escrita a fojas 54, acogió la demanda, declarando la nulidad absoluta del pacto de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación de bienes celebrado con fecha 14 de noviembre de 1997, por carecer de causa y objeto, debiendo extraerse de ella los inmuebles que indica. La demandada apeló de esta resolución, y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, según se lee a fojas 75, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demanda interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima que se ha configurado el vicio de casación formal consignado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 y Nº 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, artículo 171 y Nos 5 y 6 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, al haber sido la sentencia pronunciada omitiendo las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes o en su defecto el principio de equidad en alguna de las cuales se dictó el fallo, toda vez que la resolución recurrida, según pasa a explicar, prescindió absolutamente de analizar y evaluar la prueba documental y testimonial rendida por la demandada.

En este sentido, señala que, en primera instancia se rindió prueba testimonial y documental de vital importancia para fijar correctamente los hechos de la causa, luego, mal puede dictarse un fallo omiendo toda consideración sobre dicha prueba al tenor del auto de prueba correspondiente, y aun en el caso si el tribunal tuviere un concepto diferente sobre el alcance y valor de ella.

De lo anterior resulta, agrega, que el fallo impugnado nada razona respecto de la sociedad de hecho que existió entre los cónyuges antes del matrimonio y que fue reconocida expresamente desde la cláusula tercera a la décima de la escrituraPage 170 pública, no objetada de fecha 14 de noviembre de 1997; ni de la existencia de una comunidad de bienes existentes que decidieron liquidar junto con los haberes de la sociedad conyugal.

Tampoco se analiza la declaración de los testigos que deponen en autos...

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