Corte Suprema, 25 de octubre de 2004. Gómez Mella, Sonia con Municipalidad Pedro Aguirre Cerda (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218400077

Corte Suprema, 25 de octubre de 2004. Gómez Mella, Sonia con Municipalidad Pedro Aguirre Cerda (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas174-180

Page 174

Vistos:

Ante el Primer* Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol Nº 4.207-01, doña Sonia Gómez Mella demandó a la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda, a fin que se declare que su despido fue nulo o injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indicó, más reajustes e intereses y costas.

La demandada opuso la excepción de incompetencia y, contestando el libelo, solicitó su rechazo, con costas, sosteniendo que la demandante pretende asimilar al despido laboral un acto administrativo, regulado por el Derecho Público y las Leyes Nos 19.378 y 18.883, denominado declaración de vacancia por acumulación de licencias médicas. Agregó que de estar viciado de nulidad ese acto administrativo, ella sería de Derecho Público y de conocimiento de la justicia ordinaria y que si la actora entiende que sus enfermedades son profesionales debió recurrir a los organis-Page 175mos previsionales correspondientes. Por último, manifestó que el Municipio se ajustó al principio de legalidad, que en el Estatuto de Atención Primaria de Salud no existe la obligación prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo y negó adeudar cotizaciones previsionales a la actora.

El fallo de primera instancia, de seis de diciembre de dos mil dos, escrito a fojas 62, rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda, declarando indebido el despido de la actora, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento, la compensación de feriado proporcional y las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido –22 de octubre de 2001– hasta el 17 de abril de 2002, previo descuento de las cotizaciones previsionales, las que deberán enterarse en el organismo en que esté afiliada la actora, más reajustes e intereses e impuso a cada parte el pago de sus costas.

Se alzó la demandada, adhiriendo la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de ocho de julio del año pasado, escrita a fojas 128, rechazó la objeción documental planteada por la demandante y confirmó el fallo de primer grado, con la declaración contenida en ella.

En contra de esta decisión, la demandada recurre de casación en el fondo pidiendo que esta Corte la anule y dicte sentencia de reemplazo en los términos que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente señala que la sentencia cuya nulidad solicita omitió aplicar al término de los servicios de la actora la disposición de la letra g) del artículo 48 de la Ley Nº 19.378 y, erróneamente, estimó que lo regían los artículos 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, infringiendo, además, las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 445, 446, 455 y 456 del mismo cuerpo legal. Sostiene que el fallo apreció equivocadamente un oficio de la Contraloría General de la República, referente a los Decretos Alcaldicios Nos 181 y 220, el último de los cuales encasilló a la actora en la dotación de salud municipal, desconociendo sus efectos y vulnerando el artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que los decretos y demás resoluciones municipales no se sujetan a toma de razón, sino sólo a registro, el que practicó la Contraloría General, con observaciones. Añade que sin expresar razones jurídicas, científicas, técnicas o lógicas, no se consideró el Decreto Alcaldicio Nº 220, según el cual la actora estaba afecta a la Ley Nº 19.378 y, por último, se desestimaron los autos relacionados con un recurso de protección interpuesto por la actora, que se trajeron a la vista, en los que se resolvió que el Decreto Alcaldicio que declaró vacante su cargo se ajustaba a la ley y carecía de toda arbitrariedad.

El recurrente insiste en que, contraviniendo el artículo 456 del Código del ramo, el fallo impugnado estimó que existía despido injustificado, aplicando normas del Código citado, con infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, lo que unido a que no se apreció la confesión ficta de la demandante, vulneró el artículo 455 del Código laboral.

En seguida, el demandado manifiesta que el segundo error de derecho cometido en la sentencia, consistió en no haber tenido en cuenta el artículo 1º de la Ley Nº 19.378, que establece el ámbito de aplicación de ese cuerpo legal, transgrediendo también con ello los artículos 19 a 24 del Código Civil e interpretando equivocadamente el artículo 161 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14 y transitorio de la referida Ley Nº 19.378, al sostener que la demandante no fue sometida al procedimiento legal obligatorio para su ingreso y que sólo en ese evento habría quedado regida por el Estatuto pertinente y desconocer, con ese razonamiento, el contenido de los artículos 6º y 12 transitorios de dicho texto legal. Indica que es erróneo el argumento relativo a que para pertenecer a la dota-Page 176ción municipal debe ingresarse a través de un concurso público, lo que ignora la figura del encasillamiento establecida en los artículos , , y 12 transitorios de la Ley Nº 19.378 y que la antigüedad contemplada en el Código del Trabajo opera hasta el cambio de régimen jurídico.

El recurrente finaliza explicando la influencia que en lo dispositivo del fallo tuvieron los vicios que denuncia.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

  1. la demandada no acreditó los fundamentos fácticos de la excepción de incompetencia por ella alegada.

  2. entre la demandante y la Municipalidad de La Cisterna se celebró un contrato de trabajo, cuya fecha de inicio fue el 1º de enero de 1988, según el cual la actora debió prestar servicios como Dentista Tratante en el Consultorio...

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